Art. 87. DEROGADO LEY 19166 Art. 1º Nº 11 D.O. 17.09.1992 Artículo 88.- El Estado, los Municipios, las Corporaciones oficiales, las Instituciones semifiscales o autónomas y las demás personas jurídicas estatales serán titulares del derecho de autor respecto de las obras producidas por sus funcionarios en el desempeño de sus cargos. Sin embargo, mediante resolución del titular podrá liberarse cualquiera de dichas obras, para que formen parte del patrimonio cultural común. Esta excepción no será aplicable a las obras desarrolladas en el contexto de la actividad propia de las empresas públicas o en las que el Estado tenga participación, cuando la obra tenga un sentido estratégico para sus fines o cuando la ley que la crea y regula lo establezca expresamente. Ley 20435 Art. 1 Nº 12 D.O. 04.05.2010 Artículo 89.- Los derechos otorgados por esta ley a los titulares de derechos de autor y conexos, no afectan la protección que les sea reconocida por la Ley de Propiedad Industrial y otras disposiciones legales vigentes que no se deroguen expresamente. Título IV DEPARTAMENTO DE DERECHOS INTELECTUALES Artículo 90.- Créase el Departamento de Derechos Intelectuales, que tendrá a su cargo el Registro de Propiedad Intelectual y las demás funciones que le encomiende el reglamento. Este organismo dependerá del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural. Título V DE LA GESTION COLECTIVA DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS Artículo 91.- La gestión colectiva de los derechos de autor y conexos sólo podrá realizarse por las entidades autorizadas de conformidad con las disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 21. Ley 21045 Art. 45 N° 2 D.O. 03.11.2017 LEY 19166 Art. 1º Nº 12 D.O. 17.09.1992 NOTA NOTA: La Ley 19166 sustituyó el original Título V que comprendía de los artículos 91 a 97. Artículo 92.- Las entidades de gestión colectiva de derechos intelectuales deberán constituirse como corporaciones chilenas de derecho privado, en conformidad con lo previsto en el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil y su objetivo social sólo podrá consistir en la realización de las actividades de administración, protección y cobro de los derechos intelectuales a que se refiere este Título. Ello no obstante, la respectiva asamblea general de socios podrá acordar, por mayoría absoluta de los afiliados, que hasta el 10% de lo recaudado y los remanentes de fondos sociales que se generen con motivo de su actividad, sean destinados a la promoción de actividades o LEY 19166 Art. 1º Nº 12 D.O. 17.09.1992 Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020

اختر الفقرة المستهدفة3

الاتصال بفقرة
Connect to an entity
Disable highlights
أضف إلى جدول المحتويات