tarifas especiales cualquier usuario que así lo solicite.
Para estos efectos, la entidad de gestión colectiva deberá
poner a disposición del público el laudo o, en su caso, el
acuerdo. Igualmente, el tribunal remitirá copia a la
Subsecretaría de las Culturas y las Artes, que llevará un
registro público de los laudos y acuerdos.
La tarifa adoptada bajo este procedimiento no podrá
ser modificada por la entidad de gestión respectiva, ni
someterse a una nueva mediación o a un nuevo arbitraje, en
un plazo de tres años.
Ley 21045
Art. 45 N° 7
D.O. 03.11.2017
El tribunal deberá dictar su fallo dentro de sesenta
días contados desde su constitución. En contra de la
sentencia arbitral sólo podrá interponerse el recurso de
casación en la forma, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 239 del Código Orgánico de Tribunales, y el
recurso de queja, conforme a los artículos 545 y siguientes
del mismo Código.
Procederá también el recurso de rectificación,
aclaración o enmienda, con el solo efecto de precisar las
condiciones necesarias para una mejor aplicación de la
tarifa que resulte elegida por el tribunal, sin alterar las
condiciones sustantivas de la misma. Dicho recurso podrá
ser interpuesto dentro del plazo de quince días contado
desde la notificación de la sentencia.
Las costas del proceso serán solventadas por aquella
parte cuya propuesta de tarifas resultare desechada por el
tribunal.
Durante el proceso de arbitraje los usuarios podrán
utilizar el repertorio o registro de la sociedad de gestión
colectiva cuyas tarifas fueron controvertidas, pagando las
tarifas que hubiesen estado pagando con anterioridad al
arbitraje y si no las hubiese, las que correspondan a la
fijada por la entidad de gestión conforme a la ley. La
diferencia que resulte entre la tarifa pagada y la
definitiva dará origen a reliquidaciones que serán
determinadas en el fallo arbitral.
Artículo 101.- Los juicios a que dé lugar la
aplicación de las normas de este título, se tramitarán
en conformidad con las reglas del Título XI del Libro
III del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 102.- Las entidades de gestión autorizadas
representarán legalmente a sus socios y representados
nacionales y extranjeros en toda clase de procedimientos
administrativos o judiciales, sin otro requisito que la
presentación de copias autorizadas de la escritura pública
que contenga su estatuto y de la resolución que apruebe su
funcionamiento.
Para los efectos de este artículo, cada entidad de
gestión llevará un registro público de sus asociados y
representados extranjeros, el que podrá ser computarizado,
con indicación de la entidad a que pertenecen y de la
categoría de derecho que administra, de acuerdo al género
de obras respectivo.
Cada entidad de gestión enviará al Ministerio de las
Culturas, las Artes y el Patrimonio, copia de los contratos
de representación, legalizados y protocolizados, celebrados
con las entidades de gestión extranjeras del mismo género
o géneros de obras, los cuales también deberán mantenerse
en el domicilio de la entidad de gestión a disposición de
cualquier interesado.
LEY 19166
Art. 1º Nº 12
D.O. 17.09.1992
LEY 19166
Art. 1º Nº 12
D.O. 17.09.1992
Ley 21045
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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