expresa del titular del derecho de autor.
La infracción de lo dispuesto en este artículo hará
incurrir al o los responsables en las sanciones civiles y
penales correspondientes.
Artículo 20.- Se entiende, por autorización el permiso
otorgado por el titular del derecho de autor, en cualquier
forma contractual, para utilizar la obra de alguno de los
modos y por alguno de los medios que esta ley establece.
La autorización deberá precisar los derechos
concedidos a la persona autorizada, señalando el plazo de
duración, la remuneración y su forma de pago, el número
mínimo o máximo de espectáculos o ejemplares autorizados
o si son ilimitados, el territorio de aplicación y todas
las demás cláusulas limitativas que el titular del derecho
de autor imponga. La remuneración que se acuerde no podrá
ser inferior, en caso alguno, al porcentaje que señale el
Reglamento.
A la persona autorizada no le serán reconocidos
derechos mayores que aquellos que figuren en la
autorización, salvo los inherentes a la misma según su
naturaleza.
Art. 21. Todo propietario, concesionario, usuario,
empresario, arrendatario o persona que tenga en
explotación cualquier sala de espectáculos, local
público o estación radiodifusora o de televisión en
que se representen o ejecuten obras teatrales,
cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o
videogramas que contengan tales obras, de autores
nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización
de que tratan los artículos anteriores a través de la
entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante
una licencia no exclusiva; y estará obligado al pago de
la remuneración que en ella se determine, de acuerdo con
las normas del título V.
En ningún caso las autorizaciones otorgadas por
dichas entidades de gestión colectiva podrán limitar la
facultad de los titulares de derechos de administrar sus
obras en forma individual respecto de utilizaciones
singulares de ellas, en conformidad con lo dispuesto en
el artículo anterior.
LEY 19166
Art. 1º Nº 4
D.O. 17.09.1992
Artículo 22.- Las autorizaciones relativas a obras
literarias o musicales no confieren el uso exclusivo de la
obra, manteniendo el titular la facultad de concederlo,
también sin exclusividad, a terceros, salvo pacto en
contrario
Artículo 23.- Las facultades inherentes al derecho
patrimonial y los beneficios pecuniarios de la obra en
colaboración, corresponden al conjunto de sus coautores.
Cualquiera de los colaboradores podrá exigir la
publicación de la obra.
Aquellos que no estén de acuerdo con que se publique,
sólo podrán exigir la exclusión de su nombre manteniendo
sus derechos patrimoniales.
Párrafo II
Normas especiales.
Artículo 24.- En el caso de las obras que a
continuación se señalan regirán las normas siguientes:
a) En antologías, crestomatías y otras compilaciones
análogas, el derecho en la compilación corresponde al
organizador, quien está obligado a obtener el
consentimiento de los titulares del derecho de las obras
utilizadas y a pagar la remuneración que por ellos se
convenga, salvo que se consigne expresamente que tal
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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