permanente.
Para los efectos del presente artículo, el ejemplar de
la obra no deberá encontrarse disponible para la venta al
público en el mercado nacional o internacional en los
últimos tres años.
Artículo 71 J. Las bibliotecas y archivos que no
tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera
autorización del autor o titular, ni pago de remuneración
alguna, efectuar copias de fragmentos de obras que se
encuentren en sus colecciones, a solicitud de un usuario de
la biblioteca o archivo exclusivamente para su uso personal.
Las copias a que se refiere el inciso anterior sólo
podrán ser realizadas por la respectiva biblioteca o
archivo.
Artículo 71 K. Las bibliotecas y archivos que no
tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera
autorización del autor o titular, ni pago de remuneración
alguna, efectuar la reproducción electrónica de obras de
su colección para ser consultadas gratuita y
simultáneamente hasta por un número razonable de usuarios,
sólo en terminales de redes de la respectiva institución y
en condiciones que garanticen que no se puedan hacer copias
electrónicas de esas reproducciones.
Artículo 71 L. Las bibliotecas y archivos que no
tengan fines lucrativos podrán, sin que se requiera
remunerar al titular ni obtener su autorización, efectuar
la traducción de obras originalmente escritas en idioma
extranjero y legítimamente adquiridas, cuando al cumplirse
un plazo de tres años contado desde la primera
publicación, o de un año en caso de publicaciones
periódicas, en Chile no hayan sido publicadas su
traducción al castellano por el titular del derecho.
La traducción deberá ser realizada para
investigación o estudio por parte de los usuarios de dichas
bibliotecas o archivos, y sólo podrán ser reproducidas en
citas parciales en las publicaciones que resulten de dichas
traducciones.
Artículo 71 M. Es lícito, sin remunerar ni obtener
autorización del autor, reproducir y traducir para fines
educacionales, en el marco de la educación formal o
autorizada por el Ministerio de Educación, pequeños
fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter
plástico, fotográfico o figurativo, excluidos los textos
escolares y los manuales universitarios, cuando tales actos
se hagan únicamente para la ilustración de las actividades
educativas, en la medida justificada y sin ánimo de lucro,
siempre que se trate de obras ya divulgadas y se incluyan el
nombre del autor y la fuente, salvo en los casos en que esto
resulte imposible.
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
Art. 1 Nº 8
D.O. 04.05.2010
Artículo 71 N. No se considera comunicación ni
ejecución pública de la obra, inclusive tratándose de
fonogramas, su utilización dentro del núcleo familiar, en
establecimientos educacionales, de beneficencia,
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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