g) La incautación del producto de la recitación,
representación, reproducción o ejecución, hasta el monto
correspondiente a los derechos de autor que establezca
prudencialmente el tribunal.
En lo no regulado por el inciso precedente, la
dictación de estas medidas se regirá por las normas
generales contenidas en el Título V del Libro II del
Código de Procedimiento Civil.
Las medidas establecidas en este artículo podrán
solicitarse, sin perjuicio de las medidas prejudiciales de
los Títulos IV y V del Libro II del Código de
Procedimiento Civil, como medidas prejudiciales, siempre que
se acompañen antecedentes que permitan acreditar
razonablemente la existencia del derecho que se reclama, el
riesgo de una inminente infracción y se rinda caución
suficiente, de conformidad con lo establecido en el
artículo 279 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 85 E. Al determinar el perjuicio patrimonial
el tribunal considerará, entre otros factores, el valor
legítimo de venta al detalle de los bienes sobre los cuales
recae la infracción.
El tribunal podrá, además, condenar al infractor a
pagar las ganancias que haya obtenido, que sean atribuibles
a la infracción y que no hayan sido consideradas al
calcular los perjuicios.
Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
Con independencia de la existencia de un perjuicio
patrimonial, para efectos de la determinación del daño
moral, el tribunal considerará las circunstancias de la
infracción, la gravedad de la lesión, el menoscabo
producido a la reputación del autor y el grado objetivo de
difusión ilícita de la obra.
Artículo 85 F. Al hacer efectiva la indemnización de
perjuicios, el tribunal podrá ordenar, a petición de parte
y sin perjuicio de los derechos que puedan hacer valer
terceros, la incautación y entrega al titular del derecho
del producto de la recitación, representación,
reproducción, ejecución o cualquier otra forma de
explotación ilícita.
Artículo 85 G. Existirá acción pública para
denunciar los delitos sancionados en esta ley.
Artículo 85 H. Se presume, salvo prueba en contrario,
que el derecho de autor y los derechos conexos subsisten
sobre una obra o fonograma, cuya fecha de su primera
publicación sea inferior a setenta años.
Sin embargo, no será aplicable lo dispuesto en el
inciso anterior respecto de aquellas obras y materias afines
que hayan pasado al dominio público por expiración del
plazo de protección de acuerdo a esta ley o a leyes
anteriores.
Párrafo IV
De las Normas Especiales Aplicables al
Ley 20435
Art. 1 Nº 10
D.O. 04.05.2010
Ley 20435
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Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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