respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas
están sujetos a esta Constitución y a la ley.
Artículo 121
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y
cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El
Estado fomentará la valoración y difusión de las manifestaciones culturales de los
pueblos indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un régimen
educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a sus particularidades
socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo 122
Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que considere sus prácticas
y culturas. El Estado reconocerá su medicina tradicional y las terapias
complementarias, con sujeción a principios bioéticos.
Artículo 123
Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias prácticas
económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades
productivas tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir sus
prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de formación profesional
y a participar en la elaboración, ejecución y gestión de programas específicos de
capacitación, servicios de asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus
actividades económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los pueblos indígenas el
goce de los derechos que confiere la legislación laboral.
Artículo 124
Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los
recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios
colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos
ancestrales.
Artículo 125
Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación política. El Estado garantizará
la representación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de
las entidades federales y locales con población indígena, conforme a la ley.
Artículo 126
Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación,
del Estado y del pueblo venezolano como único, soberano e indivisible. De conformidad
con esta Constitución tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía
nacional.
El término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el sentido que se le
da en el derecho internacional.
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