9/1/24, 12:58 T-372-23 Corte Constitucional de Colombia Primera instancia (http://www.histats.com/viewstats/?sid=1206326&ccid=605) 28. Mediante sentencia del 29 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con funciones de conocimiento de Cali resolvió negar el amparo solicitado por los accionan‐ tes. A partir de los informes rendidos por Netblocks, el MinTic, y por el operador de telefonía Tigo, ese despacho consideró que efectivamente en los días indicados en la acción de tutela ocurrió una interrupción de la conexión a internet que impidió la navegación por la red, la po‐ sibilidad de transmitir y recibir información y expresar libremente pensamientos y opiniones. Sin embargo, el juzgado señaló que tales fallas se debieron a la interrupción del fluido eléc‐ trico por razones de seguridad, hurto de cableado y alteraciones del orden público, entre otras circunstancias. 29. El juzgado agregó que no encontró en el expediente prueba alguna que permita demos‐ trar que los accionados hayan sido los responsables de las limitaciones en la conectividad a internet en el marco de las protestas o que hayan desplegado conductas contrarias al derecho humano a la protesta pacífica y a las demás libertades civiles. A partir de esto, el despacho judicial señaló que no es posible endilgárseles a las entidades accionadas la vulneración de los derechos fundamentales alegados ni impartirles órdenes. El juzgado manifestó que, dada la naturaleza de la acción de tutela, el juez constitucional sólo puede pronunciar órdenes de amparo cuando se prueba que los accionados vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios. 30. El juzgado estimó que, en este caso, dichas circunstancias no están acreditadas, por cuanto si bien demostraron que la señal de internet fue afectada en ciertas horas y días en que se llevó a cabo la jornada de protestas cuyo conocimiento es público, los peticionarios no probaron que la interrupción del servicio de internet o la disminución de la señal obedeció a la utilización de la tecnología empleada por el Ejército Nacional y Policía Nacional de que trata la prueba documental aportada. En efecto, el juez de primera instancia recordó que los actores aportaron unos contratos de adquisición de inhibidores de señal, pero señaló que no se tiene certeza sobre si dichos equipos fueron efectivamente comprados y usados por las en‐ tidades demandadas. El despacho judicial agregó que suponer el uso de los inhibidores para vulnerar los derechos alegados por los actores, con base en los comentarios de los usuarios de las diferentes redes sociales, sería entrar en el campo de la especulación, más aún cuando las entidades accionadas guardaron silencio tras habérseles notificado del auto admisorio de la acción constitucional. https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-372-23.htm 14/77

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