En el marco de lo dispuesto en este artículo, el Congreso de la Nación convocará
a los habitantes de la ciudad de Buenos Aires para que, mediante los
representantes que elijan a ese efecto, dicten el estatuto organizativo de sus
instituciones.
Disposiciones Transitorias
Primera: La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía
sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios
marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio
nacional.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía,
respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del
derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del
pueblo argentino.
Segunda: Las acciones positivas a que alude el art. 37 en su último párrafo no
podrán ser inferiores a las vigentes al tiempo de sancionarse esta Constitución y
durarán lo que la ley determine (corresponde al art. 37).
Tercera: La ley que reglamente el ejercicio de la iniciativa popular deberá ser
aprobada dentro de los dieciocho meses de esta sanción (corresponde al Art. 39).
Cuarta: Los actuales integrantes del Senado de la Nación desempeñarán su cargo
hasta la extinción del mandato correspondiente a cada uno.
En ocasión de renovarse un tercio del Senado en mil novecientos noventa y cinco,
por finalización de los mandatos de todos los senadores elegidos en mil
novecientos ochenta y seis, será designado además un tercer Senador por distrito
por cada Legislatura. El conjunto de los senadores por cada distrito se integrará,
en lo posible, de modo que correspondan dos bancas al partido político o alianza
electoral que tenga el mayor número de miembros en la Legislatura y la restante
al partido político o alianza electoral que lo siga en número de miembros de ella.
En caso de empate, se hará prevalecer al partido político o alianza electoral que
hubiera obtenido mayor cantidad de sufragios en la elección legislativa provincial
inmediata anterior.
La elección de los senadores que reemplacen a aquellos cuyos mandatos vencen
en mil novecientos noventa y ocho, así como la elección de quien reemplace a
cualquiera de lo actuales senadores en caso de aplicación del art. 62, se hará por
éstas mismas reglas de designación. Empero, el partido político o alianza electoral
que tenga el mayor número de miembros en la legislatura al tiempo de la elección
del senador, tendrá derecho a que sea elegido su candidato, con la sola limitación
de que no resulten los tres senadores de un mismo partido político o alianza
electoral. Estas reglas serán también aplicables a la elección de los senadores por
la ciudad de Buenos Aires, en mil novecientos noventa y cinco por el cuerpo
electoral, y en mil novecientos noventa y ocho por el órgano legislativo de la
ciudad.