Artículo 76.- Sistema educativo y enseñanza bilingüe. La administración del sistema
educativo deberá ser descentralizado y regionalizado.
En las escuelas establecidas en zonas de predominante población indígena, la
enseñanza deberá impartirse preferentemente en forma bilingüe.
Artículo 77.- Obligaciones de los propietarios de empresas. Los propietarios de las
empresas industriales, agrícolas, pecuarias y comerciales están obligados a establecer y
mantener, de acuerdo con la ley, escuelas, guarderías y centros cultural es para sus
trabajadores y población escolar.
Artículo 78.- Magisterio. El Estado promoverá la superación económica social y cultural
del magisterio, incluyendo el derecho a la jubilación que haga posible su dignificación
efectiva.
Los derechos adquiridos por el magisterio nacional tiene carácter de mínimos e
irrenunciables. la ley regulará estas materias.
Artículo 79.- Enseñanza agropecuaria. Se declara de interés nacional el estudio,
aprendizaje, explotación, comercialización e industrialización agropecuaria. Se crea como
entidad descentralizada, autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, la
Escuela Nacional Central de Agricultura; debe organizar, dirigir y desarrollar los planes de
estudio agropecuario y forestal de la Nación a nivel de enseñanza media; y se regirá por
su propia ley orgánica, correspondiéndole una asignación no menor del cinco por ciento
del presupuesto ordinario del Ministerio de Agricultura.
Artículo 80.- Promoción de la ciencia y la tecnología. El Estado reconoce y promueve la
ciencia y la tecnología como bases fundamentales del desarrollo nacional. La ley normará
lo pertinente.
Artículo 81.- Títulos y diplomas. Los títulos y diplomas cuya expedición corresponda al
Estado,
tiene
plena
validez
legal.
Los derechos adquiridos por el ejercicio de las profesionales acreditadas por dichos
títulos, deben ser respetados y no podrán emitirse disposiciones de cualquier clase que
los limiten o restrinjan.
SECCIÓN QUINTA
UNIVERSIDADES