Artículo 35.- Libertad de emisión del pensamiento. Es libre la emisión del pensamiento por
cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho
constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien
en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable
conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos tienen derechos a la publicación de sus
defensas, aclaraciones y rectificaciones.
No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o
imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el
ejercicio de sus cargos.
Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor,
integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se
basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que
reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social
donde apareció la imputación.
La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y éstos en
ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no
podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni
interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y
enseres de los medios de comunicación social.
Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar
ese derecho.
La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el
Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción, para
limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento.
Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este
artículo.
Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de
Emisión del Pensamiento.
Los propietarios de los medios de comunicación social, deberán proporcionar
cobertura socioeconómica a sus reporteros, a través de la contratación de seguros de
vida.
Artículo 36.- Libertad de religión. El ejercicio de todas las religiones es libre. Toda persona
tiene derechos a practicar su religión o creencia, tanto en público como en privado, por
medio de la enseñanza, el culto y la observancia, sin más límites que el orden público y el
respeto debido a la dignidad de la jerarquía y a los fieles de otros credos.
Artículo 37.- Personalidad jurídica de las iglesias. Se reconocer la personalidad jurídica de
la Iglesia Católica. Las otras iglesias, cultos, entidades y asociaciones de carácter
religioso obtendrán el reconocimiento de su personalidad jurídica conforme las reglas de
su institución y el Gobierno no podrá negarlo si no fuese por razones de orden público.