Artículo 130.- Prohibición de monopolios. Se prohiben los monopolios y privilegios. El
Estado limitará el funcionamiento de las empresas que absorban o tiendan a absorber, en
perjuicio de la economía nacional, la producción en uno o más ramos industriales o de
una misma actividad comercial o agropecuaria. Las leyes determinarán lo relativo a esta
materia. El Estado protegerá la economía de mercado e impedirá las asociaciones que
tiendan a restringir la libertad del mercado o a perjudicar a los consumidores.
Artículo 131.- Servicio de transporte comercial. Por su importancia económica en el
desarrollo del país, se reconoce la utilidad pública, y por lo tanto, gozan de la protección
del Estado, todos los servicios de transporte comercial y turístico, sean terrestres,
marítimos o aéreos, dentro de los cuales quedan comprendidas las naves, vehículos,
instalaciones y servicios.
Las terminales terrestres, aeropuertos y puertos marítimos comerciales, se
consideran bienes de uso público común y así como los servicios del transporte, quedan
sujetos únicamente a la jurisdicción de autoridades civiles. Queda prohibida la utilización
de naves, vehículos y terminales, propiedad de entidades gubernamentales y del Ejército
Nacional, para fines comerciales; esta disposición no es aplicable a las entidades
estatales descentralizadas que presten servicio de transporte.
Para la instalación y explotación de cualquier servicio de transporte nacional o
internacional, es necesaria la autorización gubernamental. Para este propósito, una vez
llenados los requisitos legales correspondientes por el solicitante, la autoridad gubernativa
deberá extender la autorización inmediatamente.
Artículo 132.- Moneda. Es potestad exclusiva del Estado, emitir y regular la moneda, así,
como formular y realizar las políticas que tiendan a crear y mantener condiciones
cambiarias y crediticias favorables al desarrollo ordenado de la economía nacional. Las
actividades monetarias, bancarias y financieras, estarán organizadas bajo el sistema de
banca central, el cual ejerce vigilancia sobre todo lo relativo a la circulación de dinero y a
la deuda pública. dirigirá este sistema, la Junta Monetaria, de la que depende el Banco de
Guatemala, entidad autónoma con patrimonio propio, que se regirá por su Ley Orgánica y
la Ley Monetaria.
La Junta Monetaria se integra con los siguientes miembros:
a. El Presidente, quien también lo será del Banco de Guatemala, nombrado por el
Presidente de la República y por un período establecido en la ley;
b. Los ministros de Finanzas Públicas, Economía y Agricultura, Ganadería y
Alimentación;
c. Un miembro electo por el Congreso de la República;
d. Un miembro electo por las asociaciones empresariales de comercio, industria y
agricultura;
e. Un miembro electo por los presidentes de los consejos de administración o
juntas directivas de los bancos privados nacionales; y