Los menores, cuya conducta viole la ley penal, serán atendidos por instituciones y
personal especializado. Por ningún motivo pueden ser recluidos en centros penales o de
detención destinados para adultos. Una ley específica regulará esta materia.
Artículo 21.- Sanciones a funcionarios o empleados públicos. Los funcionarios, empleados
públicos y otras personas que den o ejecuten órdenes contra lo dispuesto en los dos
artículos anteriores, además de las sanciones que les imponga la ley, serán destituidos
inmediatamente de su cargo, en su caso, e inhabilitados para el desempeño de cualquier
cargo o empleo público.
El custodio que hiciere uso indebido de medios o armas contra un detenido o
preso, será responsable conforme a la Ley Penal. El delito cometido en esas
circunstancias es imprescriptible.
Artículo 22.- Antecedentes penales y policiales. Los antecedentes penales y policiales no
son causa para que a las personas se les restrinja en el ejercicio de sus derechos que
esta Constitución y las leyes de la República les garantiza, salvo cuando se limiten por
ley, o en sentencia firme, y por el plazo fijado en la misma.
Artículo 23.- Inviolabilidad de la vivienda. La vivienda es inviolable. Nadie podrá penetrar
en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por orden escrita de juez
competente en la que se especifique el motivo de la diligencia y nunca antes de las seis ni
después de las dieciocho horas, Tal diligencia se realizará siempre en presencia del
interesado, o de su mandatario.
Artículo 24.- Inviolabilidad de correspondencia, documentos y libros. La correspondencia
de toda persona, sus documentos y libros son inviolables. Sólo podrán revisarse o
incautarse, en virtud de resolución firme dictada por juez competente y con las
formalidades legales. Se garantiza el secreto de la correspondencia y de las
comunicaciones telefónicas, radiofónicas, cablegráficas y otros productos de la tecnología
moderna.
Los libros, documentos y archivos que se relacionan con el pago de impuestos,
tasa, arbitrios y contribuciones, podrán ser revisados por la autoridad competente de
conformidad con la ley. Es punible revelar el monto de los impuestos pagados, utilidades,
pérdidas, costos y cualquier otro dato referente a las contabilidades revisadas a personas
individuales o jurídicas, con excepción de los balances generales, cuya publicación
ordene la ley.
Los documentos o informaciones obtenidas con violación de este artículo no
producen fe ni hacen prueba en juicio.
Artículo 25.- Registro de personas y vehículos. El registro de las personas y de los
vehículos, sólo podrá efectuarse por elementos de las fuerzas de seguridad cuando se