procedimiento que sean necesarios para su correcta ejecución. Párrafo 2° Obligaciones de ciberseguridad Artículo 7°. Deberes generales. Las instituciones obligadas por la presente ley deberán aplicar de manera permanente las medidas para prevenir, reportar y resolver incidentes de ciberseguridad. Estas medidas podrán ser de naturaleza tecnológica, organizacional, física o informativa, según sea el caso. El cumplimiento de estas obligaciones exige la debida implementación de los protocolos y estándares establecidos por la Agencia, así como de los estándares particulares de ciberseguridad dictados de conformidad a la regulación sectorial respectiva. El objeto de estos protocolos y estándares será la prevención y gestión de los riesgos asociados a la ciberseguridad, así como la contención y mitigación del impacto que los incidentes puedan tener sobre la continuidad operacional del servicio prestado o la conbdencialidad y la integridad de la información o de las redes o sistemas informáticos, de conformidad con lo prescrito en la presente ley. Para efectos de emitir las medidas de seguridad a que se rebere el inciso primero, la Agencia deberá observar lo prescrito en el artículo 25, según corresponda. Dichos protocolos y estándares deberán someterse a consulta pública, en la misma forma y plazo señalados en el inciso tercero del artículo 6°. La medida deberá publicarse junto con el informe en que se justibque el rechazo o modibcación de las observaciones que correspondan. La Agencia deberá establecer medidas de seguridad diferenciadas según el tipo de organización de que se trate, teniendo especialmente en consideración las características y posibilidades de las pequeñas y medianas empresas debnidas por la ley N° 20.416, que bja normas especiales para las empresas de menor tamaño. Artículo 8º. Deberes especíbcos de los operadores de importancia vital. Todos los operadores de importancia vital deberán: a) Implementar un sistema de gestión de seguridad de la información continuo con el bn de determinar aquellos riesgos que puedan afectar la seguridad de las redes, sistemas informáticos y datos, y la continuidad operacional del servicio. Este sistema deberá permitir evaluar tanto la probabilidad como el potencial impacto de un incidente de ciberseguridad. b) Mantener un registro de las acciones ejecutadas que compongan el sistema de gestión de seguridad de la información, de conformidad a lo que señale el reglamento. c) Elaborar e implementar planes de continuidad operacional y ciberseguridad, los cuales deberán certibcarse en conformidad al artículo 28, y someterse a revisiones periódicas por parte de los sujetos obligados, con una frecuencia mínima de dos años. Con todo, la Agencia podrá instruir a uno o más operadores de importancia vital, fundadamente y por motivos sobrevinientes graves, la certibcación de sus planes de continuidad operacional o ciberseguridad en un plazo menor al indicado en el párrafo precedente; sin embargo, la Agencia sólo podrá ejercer esta facultad, respecto de cada operador de importancia vital, siempre que la certibcación tenga, al menos, un año de vigencia. d) Realizar continuamente operaciones de revisión, ejercicios, simulacros y análisis de las redes, sistemas informáticos y sistemas para detectar acciones o programas informáticos que comprometan la ciberseguridad y comunicar la información relativa a dichas acciones o programas al CSIRT Nacional, en la forma que determine el reglamento. e) Adoptar de forma oportuna y expedita las medidas necesarias para reducir el impacto y la propagación de un incidente de ciberseguridad, incluida la restricción de uso o el acceso a sistemas informáticos, si fuera necesario. f) Contar con las certibcaciones que señala el artículo 28.

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