ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Art. 40.- Se establece un sistema de formación profesional para la capacitación y calificación de
los recursos humanos.
La ley regulará los alcances, extensión y forma en que el sistema debe ser puesto en vigor.
El contrato de aprendizaje será regulado por la ley, con el objeto de asegurar al aprendiz enseñanza
de un oficio, tratamiento digno, retribución equitativa y beneficios de previsión y seguridad social.
Art. 41.- El trabajador a domicilio tiene derecho a un salario mínimo oficialmente señalado, y al
pago de una indemnización por el tiempo que pierda con motivo del retardo del patrono en ordenar o recibir
el trabajo o por la suspensión arbitraria o injustificada del mismo. Se reconocerá al trabajador a domicilio
una situación jurídica análoga a la de los demás trabajadores, tomando en consideración la peculiaridad
de su labor.
Art. 42.- La mujer trabajadora tendrá derecho a un descanso remunerado antes y después del
parto, y a la conservación del empleo.
Las leyes regularán la obligación de los patronos de instalar y mantener salas cunas y lugares de
custodia para los niños de los trabajadores.
Art. 43.- Los patronos están obligados a pagar indemnización, y a prestar servicios médicos,
farmacéuticos y demás que establezcan las leyes, al trabajador que sufra accidente de trabajo o cualquier
enfermedad profesional.
Art. 44.- La ley reglamentará las condiciones que deban reunir los talleres, fábricas y locales de
trabajo.
El Estado mantendrá un servicio de inspección técnica encargado de velar por el fiel cumplimiento
de las normas legales de trabajo, asistencia, previsión y seguridad social, a fin de comprobar sus resultados
y sugerir las reformas pertinentes.
Art. 45.- Los trabajadores agrícolas y domésticos tienen derecho a protección en materia de salarios,
jornada de trabajo, descansos, vacaciones, seguridad social, indemnizaciones por despido y, en general,
a las prestaciones sociales. La extensión y naturaleza de los derechos antes mencionados serán
determinadas por la ley de acuerdo con las condiciones y peculiaridades del trabajo. Quienes presten
servicio de carácter doméstico en empresas industriales, comerciales, entidades sociales y demás
equiparables, serán considerados como trabajadores manuales y tendrán los derechos reconocidos a éstos.
Art. 46.- El Estado propiciará la creación de un Banco de propiedad de los trabajadores.
Art. 47.- LOS PATRONOS Y TRABAJADORES PRIVADOS, SIN DISTINCION DE NACIONALIDAD,
SEXO, RAZA, CREDO O IDEAS POLITICAS Y CUALQUIERA QUE SEA SU ACTIVIDAD O LA NATURALEZA
DEL TRABAJO QUE REALICEN, TIENEN EL DERECHO DE ASOCIARSE LIBREMENTE PARA LA DEFENSA DE
SUS RESPECTIVOS INTERESES, FORMANDO ASOCIACIONES PROFESIONALES O SINDICATOS. EL MISMO
DERECHO TENDRAN LOS TRABAJADORES DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES AUTONOMAS , LOS
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