ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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Las tierras que excedan la extensión establecida por esta Constitución podrán ser transferidas a
cualquier título a campesinos, agricultores en pequeño, sociedades y asociaciones cooperativas y comunales
campesinas. La transferencia a que se refiere este inciso, deberá realizarse dentro de un plazo de tres años.
Una ley especial determinará el destino de las tierras que no hayan sido transferidas, al finalizar el período
anteriormente establecido.
En ningún caso las tierras excedentes a que se refiere el inciso anterior podrán ser transferidas
a cualquier título a parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
El Estado fomentará el establecimiento, financiación y desarrollo de la agroindustria, en los distintos
departamentos de la República, a fin de garantizar el empleo de mano de obra y la transformación de
materias primas producidas por el sector agropecuario nacional.
Art. 106.- La expropiación procederá por causa de utilidad pública o de interés social, legalmente
comprobados, y previa una justa indemnización.
Cuando la expropiación sea motivada por causas provenientes de guerra, de calamidad pública
o cuando tenga por objeto el aprovisionamiento de agua o de energía eléctrica, o la construcción de
viviendas o de carreteras, caminos o vías públicas de cualquier clase, la indemnización podrá no ser previa.
Cuando lo justifique el monto de la indemnización que deba reconocerse por los bienes expropiados
de conformidad con los incisos anteriores, el pago podrá hacerse a plazos, el cual no excederá en conjunto
de quince años, en cuyo caso se pagará a la persona expropiada el interés bancario correspondiente. Dicho
pago deberá hacerse preferentemente en efectivo.
Se podrá expropiar sin indemnización las entidades que hayan sido creadas con fondos públicos.
Se prohíbe la confiscación ya sea como pena o en cualquier otro concepto. Las autoridades que
contravengan este precepto responderán en todo tiempo con sus personas y bienes del daño inferido. Los
bienes confiscados son imprescriptibles.
Art. 107.- Se prohíbe toda especie de vinculación, excepto:
1º-
Los fideicomisos constituidos a favor del Estado, de los municipios, de las entidades
públicas, de las instituciones de beneficencia o de cultura, y de los legalmente incapaces;
2º-
Los fideicomisos constituidos por un plazo que no exceda del establecido por la ley y cuyo
manejo esté a cargo de bancos o instituciones de crédito legalmente autorizados;
3º-
El bien de Familia.
Art. 108.- Ninguna corporación o fundación civil o eclesiástica, cualquiera que sea su denominación
u objeto, tendrá capacidad legal para conservar en propiedad o administrar bienes raíces, con excepción
de los destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución.
Art. 109.- La propiedad de los bienes raíces rústicos no podrá ser adquirida por extranjeros en
cuyos países de origen no tengan iguales derechos los salvadoreños, excepto cuando se trate de tierras
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