sancionadas por la ley se han afectado derechos fundamentales como la honra
y el buen nombre. En estas situaciones la Corte ha ordenado a los medios de
comunicación: (i) que prueben de acuerdo a parámetros específicos que lo
afirmado por ellos corresponde a la realidad o, en su defecto, que rectifiquen
lo dicho; (ii) que rectifiquen la información de acuerdo a pautas generales
indicativas en cuanto al contenido de la corrección; (iii) que rectifiquen
siguiendo parámetros estrictos respecto a la forma en la que se ha de corregir
la información no veraz o parcial; (iv) adicionar hechos o elementos a la
noticia; (v) en casos de información en formado audiovisual, hacer
modificaciones a la multimedia en términos de alterarla para proteger la
identidad de quien aparece en ella. Las anteriores reglas tienen como
fundamento el deber incorporado en la jurisprudencia constitucional de
acuerdo con el cual en ocasiones donde se informe de procesos judiciales o
hechos delictivos existe un deber para el medio de comunicación de actualizar
y presentar de manera completa la información que suministran, ello en
situaciones donde se produzcan hechos nuevos o haya debido darse paso a
una rectificación.
Luego de realizar la referencia a la jurisprudencia constitucional, y tomando
en cuenta que varios intervinientes se refirieron al asunto Costeja v. AEPD,
resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en decisión del trece
(13) de mayo de dos mil catorce (2014), la Corte procederá al análisis de la
misma, con el fin de investigar si pueden extraerse de ella parámetros o
estándares que resulten útiles para la resolución la situación que nos ocupa.
8.19. Caso Costeja v. AEPD, resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en decisión del trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014).
Se hace mención de la decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
porque constituye un ejemplo de la manera en que la jurisprudencia
comparada ha resuelto la tensión que se plantea en casos similares a la
presente controversia y ofrece elementos de juicio para fundamentar la
decisión que se adoptará en el presente caso. Sin embargo, se precisa que tal
decisión no constituye precedente vinculante para este proceso toda vez que
se trata de un asunto concreto fallado con base en un instrumento normativo
(Directiva 95/46 del Parlamento Europeo) que no rige para Colombia.
En este caso, un ciudadano español presentó una reclamación ante la Agencia
Española de Protección de Datos-AEPD- en contra de un medio de
comunicación y Google España y Google Inc., toda vez que al digitar su
nombre en el motor de búsqueda de Google, dentro de los resultados se
mostraba un anuncio referido a un remate de muebles por deudas a la
seguridad social a cargo del accionante, quien aparecía identificado con su
nombre completo. Por lo anterior, este último solicitó que se modificara o
eliminara del medio de comunicación la información referida a sus datos
personales, y que el gestor suprimiera sus datos personales, de tal forma que
no aparecieran dentro de los resultados de búsqueda y dejasen de estar ligados
a la página del medio de comunicación. La AEPD desestimó las pretensiones
en contra del medio, pero las concedió en relación con el intermediario de
internet, al considerar que estos están sujetos al régimen de protección de