derechos, en principio habrá de prevalecer aquella; (vii) cualquier restricción
del derecho a la libertad de expresión debe estar pre-establecida en la ley y ser
necesaria para proteger derechos de terceros o la seguridad, el orden, la moral
o la salud públicas; (viii) existen tipos especiales de discurso, que cuentan con
una mayor protección constitucional, dentro de los cuales se incluyen el de
interés público y el relacionado con funcionarios públicos; (ix) el derecho a la
información es un derecho-deber, en tanto quien informa tiene la carga de
garantizar que la información suministrada sea veraz e imparcial; (x) el
principio de veracidad no se exige de manera absoluta, sino que se encuentra
mediado por un rasero de razonabilidad; (xi) cuando lo que informan los
medios de comunicación es un asunto de difícil constatación, no se debe
afirmar que lo comunicado es cierto o definitivo; (xii) el derecho a informar
debe llevarse a la práctica de manera libre, plural y en equidad, de
conformidad a la función social que cumplen los medios de comunicación;
(xiii) el derecho a la libertad de información se vulnera cuando se mezclan
opiniones y hechos sin que se advierta al receptor del mensaje, pues esto
entraña inexactitud al informar; (xiv) vulnera derechos fundamentales
informar sobre hechos pasados que rodearon la vida de una persona y que no
tienen incidencia sobre la situación actual del sujeto.
8.16. Ahora bien, en cuanto al derecho a la rectificación se debe considerar
que: (i) la rectificación en condiciones de equidad ha sido tratada como un
derecho fundamental autónomo, pero íntimamente ligado a los derechos al
buen nombre y a la honra; (ii) existe un derecho a la rectificación en
condiciones de equidad en aquellos eventos en los que la información
suministrada por un medio de comunicación resulta falsa, tendenciosa,
incompleta o induce a error; (iii) los medios de comunicación son
responsables por la calidad de la información que les proveen sus fuentes
informativas; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad
implica que la corrección tenga un despliegue comunicativo similar al inicial,
que se haga dentro de un tiempo razonable y que el medio de comunicación
reconozca su error.
8.17. Por su parte, en cuanto a la comunicación de informaciones sobre
procesos penales y actos constitutivos de delito, se puede establecer que: (i)
ésta debe ser tratada con cuidado y diligencia adicionales, especialmente en
términos de veracidad e imparcialidad; (ii) sin embargo, el nivel de diligencia
exigido a los medios de comunicación no implica una obligación de usar
lenguaje técnico ni de asumir un manejo particular del lenguaje coloquial,
salvo que no hacerlo implique mala intención y ánimo de dañar; (iii) el medio
de comunicación debe abstenerse de hacer análisis infundados, pues ello
puede generar vulneraciones a derechos fundamentales; (iv) al informar sobre
situaciones que involucren procesos de naturaleza penal, el medio de
comunicación debe abstenerse de afirmar la responsabilidad de los sujetos
involucrados, hasta tanto exista una sentencia condenatoria ejecutoriada;
8.18. Adicionalmente, la reconstrucción jurisprudencial que antecede también
nos permite concretar algunas consideraciones en torno al tipo de medidas
que la Corte Constitucional ha ordenado en casos en los que con la
comunicación de informaciones respecto a procesos judiciales o conductas