derechos, en principio habrá de prevalecer aquella; (vii) cualquier restricción del derecho a la libertad de expresión debe estar pre-establecida en la ley y ser necesaria para proteger derechos de terceros o la seguridad, el orden, la moral o la salud públicas; (viii) existen tipos especiales de discurso, que cuentan con una mayor protección constitucional, dentro de los cuales se incluyen el de interés público y el relacionado con funcionarios públicos; (ix) el derecho a la información es un derecho-deber, en tanto quien informa tiene la carga de garantizar que la información suministrada sea veraz e imparcial; (x) el principio de veracidad no se exige de manera absoluta, sino que se encuentra mediado por un rasero de razonabilidad; (xi) cuando lo que informan los medios de comunicación es un asunto de difícil constatación, no se debe afirmar que lo comunicado es cierto o definitivo; (xii) el derecho a informar debe llevarse a la práctica de manera libre, plural y en equidad, de conformidad a la función social que cumplen los medios de comunicación; (xiii) el derecho a la libertad de información se vulnera cuando se mezclan opiniones y hechos sin que se advierta al receptor del mensaje, pues esto entraña inexactitud al informar; (xiv) vulnera derechos fundamentales informar sobre hechos pasados que rodearon la vida de una persona y que no tienen incidencia sobre la situación actual del sujeto. 8.16. Ahora bien, en cuanto al derecho a la rectificación se debe considerar que: (i) la rectificación en condiciones de equidad ha sido tratada como un derecho fundamental autónomo, pero íntimamente ligado a los derechos al buen nombre y a la honra; (ii) existe un derecho a la rectificación en condiciones de equidad en aquellos eventos en los que la información suministrada por un medio de comunicación resulta falsa, tendenciosa, incompleta o induce a error; (iii) los medios de comunicación son responsables por la calidad de la información que les proveen sus fuentes informativas; (iv) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad implica que la corrección tenga un despliegue comunicativo similar al inicial, que se haga dentro de un tiempo razonable y que el medio de comunicación reconozca su error. 8.17. Por su parte, en cuanto a la comunicación de informaciones sobre procesos penales y actos constitutivos de delito, se puede establecer que: (i) ésta debe ser tratada con cuidado y diligencia adicionales, especialmente en términos de veracidad e imparcialidad; (ii) sin embargo, el nivel de diligencia exigido a los medios de comunicación no implica una obligación de usar lenguaje técnico ni de asumir un manejo particular del lenguaje coloquial, salvo que no hacerlo implique mala intención y ánimo de dañar; (iii) el medio de comunicación debe abstenerse de hacer análisis infundados, pues ello puede generar vulneraciones a derechos fundamentales; (iv) al informar sobre situaciones que involucren procesos de naturaleza penal, el medio de comunicación debe abstenerse de afirmar la responsabilidad de los sujetos involucrados, hasta tanto exista una sentencia condenatoria ejecutoriada; 8.18. Adicionalmente, la reconstrucción jurisprudencial que antecede también nos permite concretar algunas consideraciones en torno al tipo de medidas que la Corte Constitucional ha ordenado en casos en los que con la comunicación de informaciones respecto a procesos judiciales o conductas

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