Dado que la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una búsqueda
constituye un tratamiento de tales datos, y toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada,
en la misma página, de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, el TJUE consideró
obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la
actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado
miembro, en el caso de Google Spain, el territorio español (apartado 57).
De todo lo expuesto, el TJUE concluyó que el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva debe
interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las
actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro,
en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una
sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el
mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro.
6.- Ciertamente, la STJUE que ha sido objeto de transcripción parcial, no tenía como objeto determinar
el concepto de «responsable del tratamiento», sino determinar si el tratamiento de datos personales se lleva a
cabo en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de
un Estado miembro cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una
filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado
motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro, a efectos de determinar el ámbito
territorial de aplicación de la legislación aprobada en desarrollo de la Directiva.
Pero, al resolver esta cuestión, el TJUE hace hincapié en varios aspectos relevantes para resolver la
cuestión que se plantea en este motivo del recurso, como son los siguientes:
i) el amplio concepto de «responsable del tratamiento» que establece la Directiva, como persona,
autoridad, servicio u organismo que
«solo o conjuntamente con otros» determina los fines y los medios del tratamiento de datos personales,
pues el objetivo de protección eficaz y completa de los derechos fundamentales afectados por el tratamiento
de datos personales impide una interpretación restrictiva;
ii) las actividades del gestor del motor de búsqueda, Google Inc, y las de su establecimiento en
España, Google Spain, con relación al funcionamiento del buscador Google Search, en su versión española
alojada en la página web www.google.es, están indisociablemente ligadas, pues la primera no sería posible
sin la segunda, que le aporta los recursos económicos, y la presentación de resultados de la búsqueda,
consecuencia del tratamiento automatizado de datos personales, viene acompañada de la presentación
de publicidad vinculada a los términos de búsqueda introducidos por los internautas, cuya contratación es
promovida por Google Spain;
iii) el tratamiento de datos que supone el funcionamiento del buscador Google en las búsquedas
realizadas desde España se realiza
«en el marco de las actividades» de Google Spain, filial de Google Inc, que ha de ser considerada como
el establecimiento en España de dicha compañía, a efectos de aplicación de la normativa sobre protección
de datos, no siendo un factor determinante la forma jurídica que Google Inc haya decidido que adopten
sus establecimientos en Estados distintos de aquel en que está situado actualmente su domicilio social, los
Estados Unidos de América.
7.- En este contexto, cobra pleno sentido que Google Inc. haya designado a Google Spain como
responsable del tratamiento en España de dos ficheros inscritos por Google Inc. ante la AEPD; que cuando
la AEPD ha requerido a Google Spain para que cancele el tratamiento de datos de una determinada persona,
dicho tratamiento haya resultado cancelado, aunque haya sido con algunos meses de retraso; o que Google
Spain haya aceptado su legitimación pasiva en anteriores litigios seguidos en relación con los efectos en
España del funcionamiento del motor de búsqueda Google, porque dicho tratamiento de datos se realiza en
el ámbito de actividad conjunta de la matriz y la filial española.
8.- Sentado lo anterior, siendo cierto que Google Inc, en tanto que gestor del motor de búsqueda Google
Search, es responsable del tratamiento de datos, y así lo declara la STJUE del caso Google al resolver, en la
primera parte de la sentencia, la cuestión de si la actividad de un motor de búsqueda constituye tratamiento de
datos personales en el sentido del art. 2.b de la Directiva (apartado 33), también lo es que Google Spain puede
ser considerada, en un sentido amplio, como responsable del tratamiento de datos que realiza el buscador
Google Search en su versión española (www.google.es), conjuntamente con su matriz Google Inc y, por
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