3.- El Juzgado de Primera Instancia al que correspondió el conocimiento del litigio desestimó
íntegramente la demanda.
Consideró acreditado que el demandante tuvo oportunidad de ejercer la acción de protección frente
a las intromisiones ilegítimas, establecida en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del
derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982),
desde antes de 2007. Por tanto, a la fecha de la demanda, 22 de marzo de 2011, la acción había caducado
por el transcurso del plazo de cuatro años desde que el legitimado pudo ejercerla.
Estimó que tampoco cabía examinar la pretensión desde la perspectiva del artículo 1902 del Código
Civil , por el principio de especialidad normativa.
Por lo que respecta a la vulneración alegada del derecho a la protección de datos, la sentencia invocaba
el artículo 19 LOPD y el artículo 17 de la Ley de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico (en lo sucesivo, LSSICE). Afirmaba que las demandadas no serían responsables de los posibles
daños y perjuicios derivados del acceso al contenido del BOE en el que se publicó el indulto del demandante
a través de sus motores de búsqueda hasta la notificación y firmeza de las resoluciones de la AEPD y, por
lo tanto, al no ser firmes, tampoco procedería fijar indemnización alguna por vulneración del derecho a la
protección de datos.
4.- El demandante apeló la sentencia. La Audiencia Provincial, tras denegar la práctica en segunda
instancia de la prueba solicitada por el demandante, dictó sentencia en la que estimó parcialmente el recurso
interpuesto por este.
En primer lugar, revocó el pronunciamiento que estimaba la caducidad de la acción de protección
de los derechos de la personalidad del demandante, al considerar que el plazo de caducidad no se habría
iniciado hasta que los buscadores no hubieran cesado de publicar los datos personales del demandante en
las búsquedas hechas por los internautas.
A continuación, la Audiencia Provincial consideró que los buscadores, al enlazar al usuario de Internet
con el contenido del BOE que publicaba el indulto concedido en 1999, afectaban a los derechos al honor y a
la intimidad del demandante, pero no al derecho a la propia imagen. No obstante, para la Audiencia, el núcleo
de la controversia lo constituía la responsabilidad de las demandadas por el daño causado por la infracción
del derecho a la protección de datos.
La sentencia de apelación desestimó la reclamación contra Telefónica porque no estaba acreditado
que el buscador Lycos fuera de su titularidad, ni que mediante su buscador Terra se hubiera cometido una
intromisión en los derechos fundamentales del demandante.
La Audiencia también desestimó la solicitud de condena de Yahoo, porque en la comunicación que
le dirigió el demandante no le indicó cuáles eran los enlaces que deseaba que no fueran mostrados en el
buscador, ni tampoco cuando Yahoo le requirió para que lo hiciera, y cuando el demandante presentó la
reclamación ante la AEPD, Yahoo bloqueó los enlaces que contenían datos personales del demandante.
Tampoco consideró que Yahoo fuera responsable de una intromisión ilegítima en el honor y la intimidad del
demandante con base en el art. 17 LSSICE porque no tuvo conocimiento efectivo de la posible ilicitud de
la información a la que remitía ni de que pudiera lesionar los derechos del demandante hasta que, en el
procedimiento ante la AEPD, conoció el contenido de la información. Y a partir de ese conocimiento, actuó
con la diligencia requerida para suprimir o inutilizar el enlace.
Al abordar la reclamación formulada frente a Google Spain, la Audiencia, en primer lugar, rechazó la
alegación de falta de legitimación pasiva de esta demandada, con base en las declaraciones de la sentencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, STJUE) de 13 de mayo de 2014 (asunto C-131/12,
Google Spain S.L contra Agencia Española de Protección de Datos , en lo sucesivo, STJUE del caso Google ),
que entendió que fundamentaban la legitimación pasiva de Google Spain debido a la interdependencia entre
la actividad publicitaria de esta y la del motor de búsqueda de Google Inc, así como por la existencia de
anteriores litigios en España, en los que se demandó a Google Spain, por la actividad del buscador Google,
y en los que Google Spain, asumió la legitimación pasiva, lo que consideraba constitutivo de actos propios.
Acudiendo nuevamente a la STJUE del caso Google , la Audiencia declaró que hubo incumplimiento
de la normativa sobre tratamiento de datos, y consideró al motor de búsqueda responsable del tratamiento de
los datos personales del demandante, porque el enlace a la página del BOE en que se publicaba el indulto
concedido al demandante aparecía destacado en la lista de resultados de las búsquedas que se hacían en
Google utilizando su nombre. Tras exponer que el demandante no desempeña ningún papel en la vida pública
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