No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, el
tribunal, por razones fundadas que expresará
determinadamente, podrá eximir total o parcialmente del
pago de las costas, a quien debiere soportarlas.
Artículo 48.- Absolución y sobreseimiento
definitivo. Cuando el imputado fuere absuelto o
sobreseído definitivamente, el ministerio público será
condenado en costas, salvo que hubiere formulado la
acusación en cumplimiento de la orden judicial a que se
refiere el inciso segundo del artículo 462 o cuando el
tribunal estime razonable eximirle por razones fundadas.
En dicho evento será también condenado el
querellante, salvo que el tribunal lo eximiere del pago,
total o parcialmente, por razones fundadas que expresará
determinadamente.
LEY 20074
Art. 1º Nº 6
D.O. 14.11.2005
Artículo 49.- Distribución de costas. Cuando fueren
varios los intervinientes condenados al pago de las costas,
el tribunal fijará la parte o proporción que
corresponderá soportar a cada uno de ellos.
Artículo 50.- Personas exentas. Los fiscales, los
abogados y los mandatarios de los intervinientes en el
procedimiento no podrán ser condenados personalmente al
pago de las costas, salvo los casos de notorio
desconocimiento del derecho o de grave negligencia en el
desempeño de sus funciones, en los cuales se les podrá
imponer, por resolución fundada, el pago total o parcial de
las costas.
Artículo 51.- Gastos. Cuando fuere necesario efectuar
un gasto cuyo pago correspondiere a los intervinientes, el
tribunal estimará su monto y dispondrá su consignación
anticipada.
En todo caso, el Estado soportará los gastos de los
intervinientes que gozaren del privilegio de pobreza.
Párrafo 8º Normas supletorias
Artículo 52.- Aplicación de normas comunes a todo
procedimiento. Serán aplicables al procedimiento penal, en
cuanto no se opusieren a lo estatuido en este Código o en
leyes especiales, las normas comunes a todo procedimiento
contempladas en el Libro I del Código de Procedimiento
Civil.
Título III
Acción penal
Párrafo 1º Clases de acciones
Artículo 53.- Clasificación de la acción penal. La
acción penal es pública o privada.
La acción penal pública para la persecución de todo
delito que no esté sometido a regla especial deberá ser
ejercida de oficio por el ministerio público. Podrá ser
ejercida, además, por las personas que determine la ley,
con arreglo a las disposiciones de este Código. Se concede
siempre acción penal pública para la persecución de los
delitos cometidos contra menores de edad.
La acción penal privada sólo podrá ser ejercida por
la víctima.
Excepcionalmente, la persecución de algunos delitos de
acción penal pública requiere la denuncia previa de la
víctima.
Artículo 54.- Delitos de acción pública previa
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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