defensor o el fiscal, se le aplicará lo dispuesto en el
artículo 287.
Párrafo 5º Resoluciones y otras actuaciones
judiciales
Artículo 34.- Poder coercitivo. En el ejercicio de sus
funciones, el tribunal podrá ordenar directamente la
intervención de la fuerza pública y disponer todas las
medidas necesarias para el cumplimiento de las actuaciones
que ordenare y la ejecución de las resoluciones que
dictare.
Artículo 35.- Nulidad de las actuaciones delegadas. La
delegación de funciones en empleados subalternos para
realizar actuaciones en que las leyes requirieren la
intervención del juez producirá la nulidad de las mismas.
Artículo 36.- Fundamentación. Será obligación del
tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con
excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones
de mero trámite. La fundamentación expresará
sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de
derecho en que se basaren las decisiones tomadas.
La simple relación de los documentos del procedimiento
o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los
intervinientes no sustituirá en caso alguno la
fundamentación.
Artículo 37.- Firma de las resoluciones. Las
resoluciones judiciales serán suscritas por el juez o por
todos los miembros del tribunal que las dictare. Si alguno
de los jueces no pudiere firmar se dejará constancia del
impedimento.
No obstante lo anterior, bastará el registro de la
audiencia respecto de las resoluciones que se dictaren en
ella.
Artículo 38.- Plazos generales para dictar las
resoluciones. Las cuestiones debatidas en una audiencia
deberán ser resueltas en ella.
Las presentaciones escritas serán resueltas por el
tribunal antes de las veinticuatro horas siguientes a su
recepción.
Párrafo 6°. Registro de las actuaciones judiciales
Artículo 39. Reglas generales. De las actuaciones
realizadas por o ante el juez de garantía, el tribunal
de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y
la Corte Suprema se levantará un registro en la forma
señalada en este párrafo.
En todo caso, las sentencias y demás resoluciones
que pronunciare el tribunal serán registradas en su
integridad.
El registro se efectuará por cualquier medio apto
para producir fe, que permita garantizar la conservación
y la reproducción de su contenido.
Artículo 40.- DEROGADO
Artículo 41. Registro de actuaciones ante los
tribunales con competencia en materia penal. Las
audiencias ante los jueces con competencia en materia
penal se registrarán en forma íntegra por cualquier
medio que asegure su fidelidad, tal como audio digital,
video u otro soporte tecnológico equivalente.
LEY 20074
Art. 1º Nº 3
D.O. 14.11.2005
LEY 20074
Art. 1º Nº 4
D.O. 14.11.2005
LEY 20074
Art. 1º Nº 5
D.O. 14.11.2005
Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 28-Jul-2020
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