Capítulo VII Control y registro de vuelos, aeropuertos y aeródromos y destrucción de pistas clandestinas
Artículo 48°.- (Verificación de equipos y monitoreo)
I. El administrador de aeropuertos:
a) Permitirá el ingreso y permanencia del personal de la unidad especializada
de la DG-FELCN al Circuito Cerrado de Televisión - CCTV, para el
análisis e identificación de personas sospechosas de tráfico ilícito de
sustancias controladas o delitos conexos;
b) Asignará puntos de acceso por telefonía móvil al personal de la unidad
especializada de la DG-FELCN en la medida de sus posibilidades técnicas.
II. El administrador del aeropuerto y otras instituciones facilitarán las condiciones
técnicas de un punto de acceso a las imágenes de los equipos de rayos X, en
tiempo real a la DG-FELCN, para la identificación de sustancias controladas y/o
peligrosas, transportadas en equipajes de mano, facturados, correo, carga y otros.
III. Los administradores de aeropuertos deberán contar con equipos de rayos X bajo
estándares establecidos en la reglamentación aeronáutica boliviana que permitan
la detección de sustancias orgánicas, inorgánicas y mezclas, para el control de
equipajes de mano y bodega, facilitando el análisis por el personal de la
DG-FELCN conforme a protocolos técnicos de esta área. Esto no implica la
responsabilidad de identificar sustancias controladas por parte del operador de
rayos X dependiente del administrador de aeropuertos.
Artículo 49°.- (Transmisión de Información)
i) A solicitud de la DG-FELCN, la DGAC o Administración de Aeropuertos y
Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea - AASANA, según corresponda, el
proporcionarán toda la información disponible tales como planes de vuelo, lista
de matrículas de aeronaves, aeródromos, personal aeronáutico y otros datos
registrados.
I. Todos los operadores aéreos comerciales deberán proporcionar por vía
electrónica una lista previa de pasajeros a doce (12) horas de programado el
vuelo, y el manifiesto de pasajeros y carga, a la DG-FELCN para el análisis
a los vuelos nacionales e internacionales.
II. A solicitud de la DG-FELCN, el administrador de aeropuertos deberá
proporcionar el registro de todas las personas que cumplen funciones en las
zonas de seguridad restringida de los aeropuertos.
Artículo 50°.- (Destrucción de aeródromos y pistas clandestinas)
I. La DG-FELCN verificará ante la DGAC, si el aeródromo o la pista
presuntamente clandestina cuenta con inicio de trámite para su registro
correspondiente.
II. Una vez establecida la clandestinidad del aeródromo o la pista, la DG-FELCN
iniciará las acciones operativas correspondientes y concluidas las mismas,
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