acceso al edificio. Tan cierta es esta situación, que la accionante interpuso la presente
tutela con absoluto convencimiento de que la decisión asumida por el ICETEX se
sustentaba únicamente en una conducta discriminatoria por motivos raciales.
7.6.3 De esta manera, es claro, que el derecho al habeas data de la señora Mena
Valderrama se desconoció por completo en el presente caso, pues si bien toda persona que
ingresa a un edificio de oficinas de entidades públicas como el ICETEX, debe registrar sus
datos personales por razones de seguridad y de control de los visitantes, ello no justifica
que so pretexto de la seguridad se manipulen al arbitrio de la entidad los datos personales
registrados por la misma, haciendo agregaciones y anotaciones al margen que perjudican al
usuario porque se hacen a sus espaldas y sin su consentimiento. Ello se agrava cuando toda
esa información además de no comunicársele al afectado, es usada para coartar
posteriormente sus derechos fundamentales cuando quiera cumplir algún trámite en sus
dependencias, como sucedió en este caso.
7.6.4 Precedente vinculante de este caso lo constituye la sentencia T-987 de 2012, ya
citada en este fallo, relativa al caso de Avianca y la lista de “pasajeros no conformes” que
devino en una lista negra para personas a quienes se les negaba el servicio de transporte
aéreo; en esa ocasión consideró la Corte que al pasajero se le había impuesto una sanción
in genere, que no se encontraba prevista de manera alguna y que desbordaba por completo
los elementos propios de un debido proceso y del derecho de habeas data. Este caso arroja
una situación similar, pues si bien el 27 de septiembre de 2012 el ICETEX vio alterada la
atención al público por actuaciones de las cuales hizo parte la accionante, esta entidad
tomó represalias en contra de la accionante el 4 de octubre siguiente, justificando para su
actuar a partir de un dato negativo que se agregó a los datos personales registrados por la
accionante en la recepción del edificio y que nunca le fue informado, en claro
desconocimiento de los derechos al buen nombre y habeas data de la señora Mena
Valderrama.
7.6.5 A lo anterior se agrega que el ICETEX contaba claramente con alternativas menos
gravosas a la impuesta y que hubieran conjurado por igual la situación. Si consideraba que
para el día 4 de octubre de 2012 podía presentarse nuevamente una alteración de la
normalidad en la atención pública que prestaba, habría podido, en conjunto con la
administración del edificio y/o del cuerpo de seguridad del mismo, implementar un
sistema de ingreso controlado del público, a fin de mitigar el posible riesgo de seguridad al
interior de sus oficinas. Igualmente, de presentarse un mayor deterioro del orden público,
la suspensión del ingreso de cualquier persona habría sido la medida apropiada en aras de
garantizar los derechos fundamentales e integridad de visitantes y trabajadores del edificio.
Por ello, la asunción de las medidas particulares en contra de la accionante, además de
desproporcionadas e innecesarias, resultaron en una violación de sus garantías
constitucionales.
Finalmente, valga la pena aclarar que el presente caso no exhibe un hecho consumado
como lo insinuó la entidad accionada, pues el registro negativo adicionado a los datos
personales de la accionante ha permanecido en el tiempo; tal como lo anotara el propio
ICETEX esta observación se agregó luego de la toma pacífica de sus oficinas y de la cual
hizo parte la actora; de igual manera, el ICETEX no desconoce tal anotación y tras usarla
como fundamento para negar el ingreso de la accionante una semana después, no dice que
se hubiese eliminado, por lo que tal circunstancia podría seguir afectando el buen nombre