treinta y uno de diciembre.
Artículo 177.La preparación del proyecto ordinario corresponde al Poder Ejecutivo por medio de un
Departamento especializado en la materia, cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la
República, para un período de seis años. Este departamento tendrá autoridad para reducir o
suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos formulados por los
Ministerios de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de
Elecciones. En caso de conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República. Los
gastos presupuestos por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar efectividad al sufragio, no
podrán ser objetados por el Departamento a que se refiere este artículo.
En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor del seis por ciento de los
ingresos ordinarios calculados para el año económico. Sin embargo, cuando esta suma resultare
superior a la requerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestadas por ese
poder, el Departamento mencionado incluirá la diferencia como exceso, con un plan de inversión
adicional, para que la Asamblea Legislativa determine lo que corresponda.
Para lograr la universalización de los seguros sociales y garantizar cumplidamente el pago de la
contribución del Estado como tal y como patrono, se crearán a favor de la Caja Costarricense de
Seguro Social rentas suficientes y calculadas en tal forma que cubran las necesidades actuales y
futuras de la Institución. Si se produjere un déficit por insuficiencia de esas rentas, el Estado lo
asumirá, para lo cual el Poder Ejecutivo deberá incluir en su próximo proyecto de Presupuesto la
partida respectiva que le determine como necesaria la citada Institución para cubrir la totalidad
de las cuotas del Estado.
El Poder Ejecutivo preparará, para el año económico respectivo, los proyectos de presupuestos
extraordinarios, a fin de invertir los ingresos provenientes del uso del crédito público o de
cualquier otra fuente extraordinaria.
(Así reformado por leyes No. 2345 de 20 de mayo de 1959 y No. 2738 de 12 de mayo de 1961 )
Artículo 178.El proyecto de presupuesto ordinario será sometido a conocimiento de la Asamblea Legislativa
por el Poder Ejecutivo, a más tardar el primero de setiembre de cada año, y la Ley de
Presupuesto deberá estar definitivamente aprobada antes del treinta de noviembre del mismo
año.
Artículo 179.La Asamblea no podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo, si no es
señalando los nuevos ingresos que hubieren de cubrirlos, previo informe de la Contraloría
General de la República sobre la efectividad fiscal de los mismos.
Artículo 180.El presupuesto ordinario y los extraordinarios constituyen el límite de acción de los Poderes
Públicos para el uso y disposición de los recursos del Estado, y sólo podrán ser modificados por
leyes de iniciativa del Poder Ejecutivo.
Todo proyecto de modificación que implique aumento o creación de gastos deberá sujetarse a lo
dispuesto en el artículo anterior.
Sin embargo, cuando la Asamblea esté en receso, el Poder Ejecutivo podrá variar el destino de
una partida autorizada, o abrir créditos adicionales, pero únicamente para satisfacer necesidades
urgentes o imprevistas en casos de guerra, conmoción interna o calamidad pública. En tales
casos, la Contraloría no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados y el decreto
respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a sesiones extraordinarias para su
conocimiento.
Artículo 181.El Poder Ejecutivo enviará a la Contraloría la liquidación del presupuesto ordinario y de los
extraordinarios que se hubieran acordado, a más tardar el primero de marzo siguiente al
vencimiento del año correspondiente; la Contraloría deberá remitirla a la Asamblea, junto con su
dictamen, a más tardar el primero de mayo siguiente. La aprobación o improbación definitiva de
las cuentas corresponde a la Asamblea Legislativa.
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