Artículo 182.Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las
Municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas
entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán
mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo.
CAPITULO II
La Contraloría General de la República
Artículo 183.La Contraloría General de la República es una institución auxiliar de la Asamblea Legislativa en la
vigilancia de la Hacienda Pública; pero tiene absoluta independencia funcional y administrativa
en el desempeño de sus labores.
La Contraloría está a cargo de un Contralor y un Subcontralor. Ambos funcionarios serán
nombrados por la Asamblea Legislativa, dos años después de haberse iniciado el período
presidencial, para un término de ocho años; pueden ser reelectos indefinidamente, y gozarán de
las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes.
El Contralor y Subcontralor responden ante la Asamblea por el cumplimiento de sus funciones, y
pueden ser removidos por ella, mediante votación no menor de las dos terceras partes del total
de sus miembros, si en el expediente creado al efecto se les comprobare ineptitud o procederes
incorrectos.
Artículo 184.Son deberes y atribuciones de la Contraloría:
1) Fiscalizar la ejecución y liquidación de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la
República.
No se emitirá ninguna orden de pago contra los fondos del Estado sino cuando el gasto
respectivo haya sido visado por la Contraloría; ni constituirá obligación para el Estado la que no
haya sido refrendada por ella;
2) Examinar, aprobar o improbar los presupuestos de las Municipalidades e instituciones
autónomas, y fiscalizar su ejecución y liquidación;
3) Enviar anualmente a la Asamblea Legislativa, en su primera sesión ordinaria, una memoria
del movimiento correspondiente al año económico anterior, con detalle de las labores del
Contralor y exposición de las opiniones y sugestiones que éste considere necesarias para el
mejor manejo de los fondos públicos;
4) Examinar, glosar y fenecer las cuentas de las instituciones del Estado y de los funcionarios
públicos;
5) Las demás que esta Constitución o las leyes le asignen.
CAPITULO III
La Tesorería Nacional
Artículo 185.La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas las oficinas de rentas nacionales; este
organismo es el único que tiene facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las
cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro motivo deban ingresar a las arcas
nacionales.
Artículo 186.La Tesorería está a cargo de un Tesorero Nacional y de un Subtesorero. Ambos funcionarios
gozan de independencia en el ejercicio de sus atribuciones, las cuales serán reguladas por la ley.
Los nombramientos se harán en Consejo de Gobierno por períodos de cuatro años, y sólo podrán
ser removidos estos funcionarios por justa causa.
Artículo 187.Todo gasto a cargo del Tesoro Nacional que no se refiera a sueldos del personal permanente de
la Administración Pública consignado en el presupuesto, deberá ser publicado en el Diario Oficial.
Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos gastos que, por circunstancias
muy especiales, considere el Consejo de Gobierno que no deben publicarse, pero en este caso lo
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