públicas, prescribirá a los diez años de su expedición. Transcurrido este plazo, el
documento adquiere carácter histórico si así lo caracterizan mediante resolución
administrativa, el Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información
de Desarrollo, y podrá ser consultado por los ciudadanos de acuerdo al procedimiento
establecido en la presente Ley.
Artículo 42.- El Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información
de Desarrollo, crearán y organizarán un banco de datos nacional y un servicio
informativo, que estará accesible a los ciudadanos. Para estos efectos, el Instituto
Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información de Desarrollo,
conformarán una comisión permanente conjunta que atenderá los requerimientos de las
instituciones públicas para señalarle los documentos que deben ser suministrados al
banco de datos nacional. Asimismo elaborarán las directrices de resguardo y
preservación de la documentación que integre el banco de datos nacional. Dicho banco
de datos, deberá estructurarse bajo la dependencia administrativa de la comisión
permanente conjunta del Instituto Nicaragüense de Cultura y del Instituto Nacional de
Información de Desarrollo.
CAPÍTULO VIII
DE LA PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE ACCESIBILIDAD A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
Artículo 43.- Las entidades públicas deberán capacitar y actualizar de forma
permanente a sus servidores públicos en la cultura de accesibilidad y apertura
informativa como un derecho ciudadano, a través de cursos, seminarios, talleres y toda
otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.
Artículo 44.- El Ministerio de Educación, garantizará que en los planes y programas de
estudio de los diferentes subsistemas educativos así como la formación de maestros de
educación básica que se impartan en el Estado, se incluyan contenidos que versen
sobre la importancia social, política y económica del ejercicio del derecho humano de
acceso a la información pública y del derecho de Hábeas Data en una sociedad
democrática. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades correspondientes en la
preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y
programas.
Artículo 45.- Las Universidades públicas y privadas y los Institutos Técnicos incluirán
dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, temas que
promuevan la importancia social, política y económica del ejercicio del derecho de
acceso a la información pública y del derecho de Hábeas Data. La Comisión Nacional de
Educación, impulsará conjuntamente con instituciones de educación superior, la
integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre derecho de acceso a
la información pública, que promueva la socialización de conocimiento sobre el tema y
coadyuve con la Comisión en sus tareas sustantivas.
Artículo 46.- Se reconoce el derecho de los medios de comunicación colectivo, en
general, a acceder a todos los datos e informaciones sobre la actuación, gestión y
cumplimiento de las competencias públicas conferidas a los órganos y entes abarcados
por esta ley, sin más restricciones que las previstas expresamente en ésta y en los
principios constitucionales referidos a la tutela de la persona y su dignidad. Para el
ejercicio de este derecho recibirán una especial protección y apoyo por parte de las
autoridades públicas.
El ejercicio de este derecho de acceso se realizará de manera responsable, proveyendo
información de interés público a la colectividad de carácter completo, veraz,
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