estricto cumplimiento de todas las responsabilidades y obligaciones determinadas en la presente Ley, dentro del plazo que se establece para la entrada en vigencia de la misma. Artículo 54.- La presente Ley entrará en vigencia ciento ochenta días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de Mayo del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.- DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional. Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de junio del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua. Nota: Los incisos "k" y "l" del artículo 4 no van en orden alfabético (error de La Gaceta). - Asamblea Nacional de la República de Nicaragua Avenida Bolivar, Apto. Postal 4659, Managua - Nicaragua 2007. Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa Nota: Cualquier Diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.

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