p. Persona: Comprende a todas las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. CAPÍTULO II DE LA OFICINA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y DEMÁS ÓRGANOS Artículo 5.- Son órganos de Aplicación de la Presente Ley: a. Las Oficinas de Acceso a la Información Pública de cada entidad; b. Las Oficinas de Coordinación del Acceso a la Información Pública de cada poder del Estado, Gobiernos Regionales Autónomas y Gobiernos Municipales; y c. La Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública. Artículo 6.- Cada entidad de las comprendidas en la presente Ley, deberá crear una Oficina de Acceso a la Información Pública para lo cual se reorganizarán y adecuarán los recursos existentes. Esta oficina dependerá de forma directa de la máxima autoridad de cada entidad y tendrá como misión facilitar, a las personas que así lo demanden, el acceso a la información, creando un sistema de organización de la información y los archivos, con su respectivo índice de la información a su resguardo. Estas oficinas llevarán registro de las solicitudes de información recepcionadas y de las respuestas brindadas en cada caso. Dicho registro se considerará información pública. En los casos en que el solicitante sea una persona con capacidades diferentes o tenga necesidades idiomáticas especiales que le impidan conocer y comprender el contenido de la información por entregarse, la entidad correspondiente será responsable de establecer los mecanismos conducentes a fin de que el derecho de acceso a la información sea satisfecho en estos casos. Artículo 7.- Los Centros de Documentación y los Archivos Centrales existentes en cada entidad formarán parte de las Oficinas de Acceso a la Información Pública, quienes deberán establecer las relaciones y coordinaciones pertinentes en cuanto a información pública se refiere. Artículo 8.- La Dirección Superior de cada una de las entidades comprendidas en la presente Ley, deberán disponer los recursos financieros suficientes que requieren la instalación y funcionamiento de las Oficinas de Acceso a la Información Pública. Artículo 9.- Las Oficinas de Acceso a la Información Pública, deberán estructurarse con los elementos siguientes: a. Su debida organización. b. Un lugar accesible donde las personas puedan obtener la información y realizar los trámites de reproducción, si fuese el caso. c. Registro, enumeración y descripción detallada de los archivos, libros y bases de datos existentes en el mismo. d. Manuales de procedimientos.

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