hechos que dieron origen a la acción de tutela que ocupa la atención de la
Sala.
109. En lo relacionado con la comunicación de las actuaciones a las partes,
entre otras cosas, el Decreto Legislativo 806 de 2020 (i) dejó a cargo de los
sujetos procesales claros deberes para efectos de su notificación por medios
electrónicos147; (ii) ajustó la manera de realizar las notificaciones personales148
y por estado149, y (iii) reglamentó la manera en que debían surtirse los
traslados de manera virtual150.
110. En cuanto al conocimiento de las actuaciones judiciales que tienen lugar
dentro de los procesos, el Código General del Proceso establece los sujetos
que pueden examinar los expedientes judiciales. Concretamente, de
conformidad con el artículo 123 de la Ley 1564 de 2012, los expedientes sólo
pueden ser examinados por (i) las partes, sus apoderados y los dependientes
autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario
auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos
intervengan; (ii) los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados
de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado
a la parte demandada; (iii) los auxiliares de la justicia en los casos donde estén
actuando, para lo de su cargo; (iv) los funcionarios públicos en razón de su
cargo; (v) las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de
investigación científica, y (vi) los directores y miembros de consultorio
jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.
111. Sobre el particular, la Corte ha estudiado si es posible que, en ejercicio
del derecho a la información pública, una persona diferente a las autorizadas
por la ley acceda a un expediente judicial y ha concluido que «[…] no es
posible el acceso ciudadano a documentos sometidos a reserva, por diversas
razones de índole constitucional y legal»151. Esto porque, entre otras cosas, (i)
«[…] en nuestro ordenamiento jurídico, la reserva legal de ciertos documentos
es una estricta limitante al ejercicio del derecho de los particulares a la
información»152, y (ii) «[…] la intimidad de todo ser humano delimita
claramente el campo de ejercicio del derecho a la información, y constituye el
señalamiento hecho por el constituyente del límite dentro del cual, la persona
y la familia, son los únicos autorizados para decidir qué información relativa a
ellos puede trascender»153.
Concretamente, el decreto dejó a cargo de los jujetos procesales las obligaciones de «[…] realizar sus actuaciones y
asistir a audiencias y diligencias a través de medios electrónicos» y de «[…] suministrar a la autoridad competente y a
todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de
estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje
enviado a la autoridad judicial». Así, «[i]dentificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las
actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal». Además, la
normativa estableció que «[e]s deber de los sujetos procesales […] comunicar cualquier cambio de dirección o medio
electrónico, so pena de que las notificaciones se sigan surtiendo válidamente en la anterior».
148 Artículos 8 y 10 del Decreto 806 de 2020.
149 Artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
150 Ibidem.
151 Sentencia T-331 de 1994.
152 Ibidem.
153 Ibidem.
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