La STS citada transcribe la doctrina de la STS número 899/2011, de 30 de noviembre , conforme a la
cual, " es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es
aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo
del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del
demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr «desde
que lo supo el agraviado», como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento
del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría
la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños
personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica
garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en
los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción,
hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ), si bien
matizando que esto es así «cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la
serie proseguida» ( SSTS 24 de mayo de 1993 , 5 de junio de 2003 , 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre
de 2007 ). En el presente caso, de acuerdo con la anterior distinción, consideramos que los daños producidos
por la inclusión indebida en uno de estos registros o ficheros de solvencia patrimonial tienen naturaleza de
daños continuados, como lo demuestra el hecho de que la causa que origina la intromisión en el derecho al
honor (la imputación de ser moroso) persista durante el tiempo en su eficacia potencialmente lesiva del honor
ajeno hasta que no se cancela o se produce la baja del demandante en los citados registros, al margen de que
el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por
un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento
de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública ( STS 24 de abril de 2009 ) ."
Esa doctrina es aplicada en la STS de 29 de enero de 2014 que considera que, también en el caso
que examina, el plazo de caducidad no se inició mientras los datos del demandante estuvieron incluidos en
el fichero. Según la sentencia, la causa a la que el demandante ligaba la intromisión en su derecho al honor
(la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial) persistió en el tiempo, desplegando sus efectos hasta se
produjo la baja del demandante en el citado registro y, durante todo ese tiempo, la demandada mantuvo lo que,
salvando la conveniente distancia respecto del correlativo concepto penal, el tribunal denomina "dominio del
hecho", puesto que en cualquier momento de ese periodo la demandada podía haber puesto fin a la conducta
a la que se imputa la producción de la intromisión en el derecho del afectado.
La aplicación de esa misma doctrina en el caso de autos, en que el demandante Sr. Domingo acciona
por la intromisión ilegítima "en su derecho a la intimidad personal y familiar, a la imagen y al honor" que
afirma cometida por los buscadores de las demandadas, al publicar los datos personales del actor, conduce
a rechazar la excepción de caducidad invocada.
5. Derechos de la personalidad afectados
El demandante considera que los buscadores Google, Yahoo, Terra y Lycos, al enlazar al usuario
de Internet con el contenido del BOE que publicaba el indulto concedido en 1999, infringieron los derechos
fundamentales del actor a la propia imagen, al honor, a la intimidad personal y familiar y a la protección de
datos personales.
El demandante plantea lo que se ha llamado el derecho al olvido y encauza su reclamación mediante
el ejercicio simultáneo de: (1) la acción de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y (2) la acción del artículo 19 de la LOPDP.
Sin perjuicio de un análisis ulterior más detenido, cabe afirmar ya que:
I . No está implicado en el caso el derecho fundamental a la propia imagen, definido por el Tribunal
Constitucional como el " derecho a determinar la información gráfica generada por los rasgos físicos
personales de su titular que puede tener difusión pública " ( SSTC 19/2014, de 10 de febrero y 23/2010, de
27 de abril ).
II. En cuanto al derecho al honor, la información de que una persona fue condenada por cometer un
delito contra la salud pública -obtenida aquí a partir de la información sobre el indulto de la pena impuesta por
el delito-, puede afectar, sin duda, objetivamente, a la buena reputación de la persona y hacerle desmerecer
en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio. En esa medida atañe al ámbito de protección
del derecho fundamental al honor (por todas, SSTC 208/2013, de 16 de diciembre y 51/2008, de 14 de abril ).
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