AMPARO EN REVISIÓN 341/2022 la información solicitada sin que se establezca ninguna consideración respecto de si el almacenamiento o difusión de información resulta necesario para salvaguardar el interés público. 37. Consideraciones del Tribunal Colegiado. El dieciséis de junio de dos mil veintidós el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en la Ciudad de México consideró parte de los agravios fundados y aptos para determinar que no debía sobreseerse el juicio de amparo y para remitir el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. 38. Lo anterior porque estimó que el criterio de clasificación entre normas heteroaplicativas y autoaplicativas es formal o relativo a una determinación de si los efectos de la norma están condicionados o no a la realización de un acto o hecho posteriores, pero esta distinción debe relacionarse con el concepto de individualización incondicionada y su proyección en dos posibles espacios de afectación: el interés jurídico y el interés legítimo. 39. En consecuencia se consideró que la porción normativa impugnada genera una especial afectación con su sola entrada en vigencia y afectaría directamente a la quejosa como tercera, por el efecto de dicha porción normativa de eliminar información públicamente disponible en Internet, que incluso puede tener el carácter de interés público y que redunda en la afectación de la libertad de expresión y el derecho a la información de la peticionaria, cuyo objeto social es la defensa de los derechos humanos en el entorno digital. Por esta situación, la quejosa se encuentra en una situación especial frente al orden jurídico, en donde la eliminación de la información personal relativa a una persona fallecida y el reconocimiento de un “derecho al olvido” para éstos, sí puede incidir 14

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