AMPARO EN REVISIÓN 341/2022 tal sentido, se debe considerar que las nuevas tecnologías permiten la generación, almacenamiento y comunicación de inmensurables cantidades de información diariamente -información que en muchas ocasiones puede ser incluida dentro del concepto de datos personalesy en donde las limitaciones de espacio y de tiempo para su acceso y conservación se han reducido de manera significativa. 58. El hecho de que los datos personales puedan conservarse durante tiempos mayores a aquellos de la vida natural de una persona implica que muchas de las razones y justificaciones sobre la existencia de este derecho persistan aun en caso de su muerte. En consecuencia, se debe reconocer la existencia de suficientes motivos acorde a los alcances de este derecho fundamental conforme a nuestra Constitución Federal por los que es posible el reconocimiento de una protección contextual por la que el titular de dicha información pueda disponer, de manera preventiva, a través de su testamento de ciertas reglas que operarán sobre sus datos personales a partir de su muerte. 59. Al respecto, es necesario enfatizar que los alcances de la protección de datos personales para las personas fallecidas no pueden tener los mismos alcances que aquella de las personas vivas, ya que aspectos relacionados con el desarrollo de la autonomía personal y otros derechos relacionados terminan con la muerte. Esto implica que este derecho fundamental se deberá interpretar atendiendo al contexto fáctico, ya sea a través de las disposiciones preventivas que haya establecido una persona en su testamento y que serán efectivas a partir de su muerte, así como a la prevención de daños patrimoniales o afectivos que puedan resultar a la masa hereditaria o a los intereses de familiares, herederos y legatarios. 24

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