AMPARO EN REVISIÓN 341/2022
determinación de su prevalencia en casos particulares, en donde
debemos destacar criterios respecto a la libertad de expresión y la
presunción de inocencia,18 el derecho al honor, la vida privada y la
propia imagen,19 la propiedad intelectual,20 la protección de las víctimas
y personas participando en un proceso penal, así como el bienestar y
desarrollo de la niñez. Lo anterior implica que cuando existe una
publicación en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, las
responsabilidades ulteriores dependerán -dentro de otros factores- de
un análisis ponderativo del interés público que pudiera abarcar la
publicación; la notoriedad o proyección pública de la persona
involucrada y su conducta; el contenido, forma y consecuencias de la
publicación; así como la intención de la persona involucrada en la
publicación y su diseminación.
67. Esta Primera Sala considera que estos razonamientos también resultan
pertinentes para el análisis de los diversos supuestos de interacción
entre la libertad de expresión respecto del derecho a la protección de
datos personales, que tiene una especial relevancia para aquellos casos
en donde se solicita la cancelación de la información personal, en la
18
Cfr. Tesis 1a. CLXXVIII/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, p. 565, registro digital 2003695, de rubro:
“PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU
RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN.”
19
Cfr. Tesis 1a./J.38/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
libro XIX, abril de 2013, tomo 1, p. 538, registro digital 2003303, de rubro:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE
PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.” Así como las
consideraciones de esta Primera Sala en el Amparo Directo en Revisión 172/2019,
op.cit.
20
Cfr. Tesis 2a. CIX/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
libro 43, junio de 2017, tomo II, p. 1437, registro digital 2014656, de rubro:
“LIBERTAD DE EXPRESIÓN EJERCIDA A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA
(INTERNET). LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR NO JUSTIFICA,
EN SÍ Y POR SÍ MISMA, EL BLOQUEO DE UNA PÁGINA WEB.”
29
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