AMPARO EN REVISIÓN 341/2022 determinación de su prevalencia en casos particulares, en donde debemos destacar criterios respecto a la libertad de expresión y la presunción de inocencia,18 el derecho al honor, la vida privada y la propia imagen,19 la propiedad intelectual,20 la protección de las víctimas y personas participando en un proceso penal, así como el bienestar y desarrollo de la niñez. Lo anterior implica que cuando existe una publicación en el marco del ejercicio de la libertad de expresión, las responsabilidades ulteriores dependerán -dentro de otros factores- de un análisis ponderativo del interés público que pudiera abarcar la publicación; la notoriedad o proyección pública de la persona involucrada y su conducta; el contenido, forma y consecuencias de la publicación; así como la intención de la persona involucrada en la publicación y su diseminación. 67. Esta Primera Sala considera que estos razonamientos también resultan pertinentes para el análisis de los diversos supuestos de interacción entre la libertad de expresión respecto del derecho a la protección de datos personales, que tiene una especial relevancia para aquellos casos en donde se solicita la cancelación de la información personal, en la 18 Cfr. Tesis 1a. CLXXVIII/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XX, mayo de 2013, tomo 1, p. 565, registro digital 2003695, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.” 19 Cfr. Tesis 1a./J.38/2013 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XIX, abril de 2013, tomo 1, p. 538, registro digital 2003303, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.” Así como las consideraciones de esta Primera Sala en el Amparo Directo en Revisión 172/2019, op.cit. 20 Cfr. Tesis 2a. CIX/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 43, junio de 2017, tomo II, p. 1437, registro digital 2014656, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EJERCIDA A TRAVÉS DE LA RED ELECTRÓNICA (INTERNET). LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR NO JUSTIFICA, EN SÍ Y POR SÍ MISMA, EL BLOQUEO DE UNA PÁGINA WEB.” 29

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