Congreso de la República de Guatemala, Departamento de Información Legislativa. DIARIO de CENTRO AMÉRICA NÚMER045 Guatemala, JUEVES 23 de octubre 2008 5 1 Penal vigente. Si se trata de particulares quienes coadyuven, provoquen o inciten, directa o indirectamente a la destrucción, alteración o modificación de archivos históricoe, aplicará el delito de depredación del patrimonio nacional, regulado en el Código Penal. Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto Número 54-86 del Congreso de la R9públlca. Articulo 48. lnfonne de loa sujetos obligados. los sujetos obligados deberán presentar al Procurador de los Derechos Humanos, un informe por escrito correspondiente al afto anterior, a más tardar antes de que finalice el último dla hábil del mes de enero siguiente. El informe deberá contener: · TÍTULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA CAPITULO ÚNICO Articulo 38. Procedimiento de acceso a la Información públlca. El pr6cedimiento para el acceso a la información pública se Inicia mediante solicitud verbal, escrita o vla electrónica que deberá formular el interesado al sujeto obligado, a través de la Unidad de Información. El modelo de solicitud de información tendrt el prop6sito de facilitar el acceso a la información pública, pero no constituirá un requisito de procedencia para ejercer el derecho ele acceso a la información pública. La persona de la Unidad de Información que reciba la solicitud no podrt alegar Incompetencia o falta de autorización para recibirla, debiendo obligadamente. bajo su responsabilidad, remitirla inmediatamente a quien corresponda. El. procedimiento de acceso a la información no perjudicará, Umltart o sustituirá el derecho a presenciar u observar Jos actos de los sujetos obligados, ni limitan\ el derecho a solicitar información a los sujetos obligados en la fonna contemplada en otras leyes; ni la realización de solicitudes de información que pudieran hacerse ante entes cuya naturaleza es de publicidad frente a terceros en donde por principio de especialidad se · deberá acudir a través de los trámites correspondientes. ' Articulo 39. Sistemas de Información electrómcoa. Los sujetos obligados establecerán como vla de acec,so a ta información pública, entre otros, sistemas de información electrónicos. Bajo responsabilidad de la autoridad máxima garantizará que la información publicada sea fidedigna y legitima. La información publicada en tos sistemas de información electrónicos, entre otros, deberá coincidir exactamente con los sistemas de administración financiera, contable y de auditoria y esta deberá ser actualizada en los plazos establecidos en esta ley. Articulo 40. Respueata en sistema de Información electrónicos. Los sujetos obligados adoptarán las medidas de seguridad que permitan dotar de certeza a los informes enviados por mensajes de datos. En cualquier caso conservarán constancia de las resol.uciones originales. Articulo 41. Solicitud de Información. Todo acceso a la información pública se realizará a petición del interesado, en la que se consignarán los siguientes datos: 1. Identificación del sujeto obligado a quien se dirija; 2. Identificación del solicitante; y, .3. Identificación clara y precisa de la información que se solicita. La solicitud de información no estará sujeta a. ninguna otra formalidad, ni podrá exigirse la manifestación de ~na razón o interés especifico como requisito de la misma. .. Articulo 42. Tiempo de respuesta. Presentada y admitida la solicitud, la Unidad de Información donde se presentó, debe emitir resolución dentro de los diez dlas siguientes en alguno de los sentidos que a continuación se expresan: 1. Entregando la información solicitada; . 2. Notificando la negativa de la información cuando el interesado, dentro del plazo concedido, no haya hecho las aclaraciones solicitadas o subsanado las omisiones a que se refiere et articulo anterior; 3. Notificando la negativa de la información total o parcialmente, cuando se trataré de la considerada como reservada o confidencial; o, 4. Expresando la inexistencia. 'la Articulo 43. Prórroga del tiempo de reepu. .ta. Cuando el volumen y extensión de respuesta así lo justifique, el plazo de respuesta a que se refiere la presente ley se podrá ampliar hasta por diez días más, debiendo poner en conocimiento del interesado dentro de los dos dlas anteriores a la conclusión del plazo seftalado en esta ley. Articulo 44. Afirmativa fleta. Cuando el sujeto obligado no diere respuesta alguna en el plazo y forma que está obligado, éste quedará obligado a otorgarla al interesado en un periodo no mayor de diez dlas posteriores al vencimiento del plazo para la respuesta, sin costo alguno y sin que medie solicitud de parte interesada. Et incumplimiento de lo previsto en este articulo será causal de responsabilidad penal. Articulo 45. Certeza de entrega de Información. A toda áolicitud de información pública deberá recaer una resolución por escrito. En caso de ampliación del término de respuesta establecido en la presente ley, o de negativa de la información, ésta deberé encontrarse debidamente fundada y motivada. Quienes solicitaren información pública tendrán derecho a que ésta les sea proporcionada por escrito o a recibirla a su elección por cualquier otro medio de reproducción. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en posesión de los sujetos obligados. La obligación no comprenderá el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante. TiTULO TERCERO INTERVENCIÓN DEL PROCURADOR DE LOS DERECHOS HUMANOS CAPITULO PRIMERO ATRIBUCIONES Articulo 46. Autoridad reguladora. El acceso a la información pública como derecho' humano fundamental previsto en la Constitución Polftica de la República de Guatemala y los tratados o convenios internacionales en esta materia ratificados por el Estado de Guatemala, estará protegido por el Procurador de los Derechos Humanos en loa términos de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto Número 54-86 del Congreso de la República. Articulo 47. Facultades de la autoridad retuladora. El Procurador de los Derechos Humanos tiene las atribuciones en materia de derecho de acceso a la Información pública previstas en los artíéulos 13, 14 y demás articulas aplicables ele la Ley de la Comisión ele los Derechos 1. El número de solicitudes formuladas al sujeto obligado de que se trate y el tipo de información requerida; 2. El resultado de cada una de las solicitudes de información; 3. Sus tiempos de respuesta; 4. La cantidad de solicitudes pendientes; 5. La cantidad de solicitudes con ampliación de plazos; 6. El número ele solicítudea desechadas; 7. La cantidad de solicitudes no satisfechas por ser Información reservada o confidencia!; y, 8. Et número de impugnaciones. El Procurador de los Derechos Humanos podré solicitar, en los casos de los numerales 4, 5, 6 y 7, los motivos y el fundamento que oríginaron esa resolución. Lo anterior con fundamento en lo previsto por el articulo. 14, literal i) de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Congreso de la República y del Procurador de los Derechos Humanos, Decreto Número 54-86 del Congreso de la República. Articulo 49. lnfonne anual de la autoridad retuladora. El Procurador de tos Derechos Humanos dentro d9 su informe anual ante el pleno del Congreso de la República de Guatemala, podrá informar sobre: · 1. El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada sujeto obligado y su resultado; 2. El tiempo de respuesta; 3. El estado que guardan las impugnaciones presentadas y las dificultades observadas en el cumplimiento de esta ley; 4. Un diagnóstico y recomendaciones; y, 5. Su programa de capacitación, Implementación y resultado para los sujetos obligados. CAPITULO SEGUNDO CULTURA DE LA TRANSPARENCIA so. Artic1o1lo Cultura de la transparencla:Las autoridades edlicattvas competentes incluirán el tema del derecho de acceso a la Información pública eh la currlcula de estudios de los níveles primario, medio y superior. Articulo 51. Capacitación. Los sujetos obligados deberán establecer programas de actualización permanente a sus servidores públicos en materia del derecho de acceso a la información pública y sobre el derecho a la protección de los datos personales de los particulares, mediante cursos. talleres, seminarios y toda estrategia pedagógica ql.l!) se considere pertinente. Igual obligación CQrresponde a los sujetos obligados que no fomlen parte de la administración pública ni de la organización del Estado. TITULO CUARTO REqURSO .DE REVISIÓN CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Articulo 62. Recurso de revisión. El recurso de revisión regulado en esta ley es un medio de defensa jurídica que tlehe por objeto garantizar que en loa actos y nROluclones de los sujetos obligados se respeten las garantías de legalidad y seguridad jurldlca. Articulo 63. Autoridad competente. La máxima autoridad de cada süjeto obligado será la competente para resolver los recunios de revisión Interpuestos contra actos o resoluciones de los sujetos obligados referidas en esta ley, en materia de acceso a la info.rmaclón pública y hábea• data. CAPITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN Articulo 64. Recurso de revisión en matarla de acceao a la Información. El solicitante a quién se le hubiere negado la Información o invocado la inexistencia de dc>Gumentos soUcitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante legal, el recurso de revisión ante la máxima autoridad dentro de los quince dlas siguientes a la fecha de. ta notificación. · -1 · Articulo 55. Procedencia del recurso de revisión. El recurso de revisión también procederá en los mismos términos y plazos cuando: 1. El sujeto obligado no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato Incomprensible; 2. ·El sujeto obligado se niegue a efectuar modificaciones, correcciones o supresiones a los datos personales; 3. El solicitante considere que la información entregada es incompleta. o· no corresponda a la información requerida en la solicitud; 4. En caso de falta de respuesta en los términos de la presente ley; 5. Por vencimiento del plazo establecido para la entrega· de la información solicitada; 6. En los casos específicamente estipulados en esta ley. Articulo 68. Sencillez del prOcedlmlento. La máxima autoridad subsanará inmediatamente las deficiencias de los recursos interpuestos. Articulo 57. Requisitos del recuNo de revisión. La solicitud por la que se interpone el recurso de revisión deberá contener: 1. La dependencia o entidad ante la cual se presentó la solicitud; 2. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, asl como el domicilio, lugar o medio que setlale para recibir notificaciones; 3. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado; 4. El acto que se recurre y loa puntos petitorios; 5. Los demás e~mentos que considere procedentes someter a juicio de la méxima autoridad . . l ' í' ... t' ,,"t '• 'j.; j 1 1' t h " t·i ~ ) • i ~ ) . . . f { ;. . ' '

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