Párrafo adicionado DOF 11-06-2013
Artículo reformado DOF 17-11-1982, 03-02-1983
Reforma DOF 27-06-1990: Derogó del artículo el entonces
párrafo quinto
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación
grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga
a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente
el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con
la aprobación del Congreso de la Unión o de la
Comisión Permanente cuando aquel no estuviere
reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o
en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las
garantías que fuesen obstáculo para hacer frente,
rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo
por un tiempo limitado, por medio de prevenciones
generales y sin que la restricción o suspensión se
contraiga a determinada persona. Si la restricción o
suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso
reunido, éste concederá las autorizaciones que
estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a
la situación; pero si se verificase en tiempo de receso,
se convocará de inmediato al Congreso para que las
acuerde.
Párrafo reformado DOF 10-02-2014
En los decretos que se expidan, no podrá
restringirse ni suspenderse el ejercicio de los
derechos a la no discriminación, al reconocimiento de
la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad
personal, a la protección a la familia, al nombre, a la
nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos
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