podrá ser objetado por el Presidente de
República en un plazo de diez días hábiles. Si
Presidente de la República no objetara
nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará
cargo de comisionado la persona nombrada por
Senado de la República.
la
el
el
el
el
En caso de que el Presidente de la República
objetara el nombramiento, la Cámara de
Senadores nombrará una nueva propuesta, en los
términos del párrafo anterior, pero con una
votación de las tres quintas partes de los
miembros
presentes.
Si
este
segundo
nombramiento fuera objetado, la Cámara de
Senadores, en los términos del párrafo anterior,
con la votación de las tres quintas partes de los
miembros presentes, designará al comisionado
que ocupará la vacante.
Los comisionados durarán en su encargo siete
años y deberán cumplir con los requisitos
previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del
artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener
otro empleo, cargo o comisión, con excepción de
los no remunerados en instituciones docentes,
científicas o de beneficencia, sólo podrán ser
removidos de su cargo en los términos del Título
Cuarto de esta Constitución y serán sujetos de
juicio político.
En la conformación del organismo garante se
procurará la equidad de género.
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