IV.
El juicio se celebrará ante un juez que no
haya conocido del caso previamente. La
presentación de los argumentos y los
elementos probatorios se desarrollará de
manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la
culpabilidad corresponde a la parte acusadora,
conforme lo establezca el tipo penal. Las
partes tendrán igualdad procesal para sostener
la acusación o la defensa, respectivamente;
VI.
Ningún juzgador podrá tratar asuntos que
estén sujetos a proceso con cualquiera de las
partes sin que esté presente la otra,
respetando en todo momento el principio de
contradicción, salvo las excepciones que
establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre
y cuando no exista oposición del inculpado, se
podrá decretar su terminación anticipada en los
supuestos y bajo las modalidades que
determine la ley. Si el imputado reconoce ante
la autoridad judicial, voluntariamente y con
conocimiento de las consecuencias, su
participación en el delito y existen medios de
convicción suficientes para corroborar la
imputación, el juez citará a audiencia de
sentencia. La ley establecerá los beneficios
que se podrán otorgar al inculpado cuando
acepte su responsabilidad;
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