En ningún caso las sociedades de esta clase
podrán tener en propiedad tierras dedicadas a
actividades agrícolas, ganaderas o forestales en
mayor extensión que la respectiva equivalente a
veinticinco veces los límites señalados en la
fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria
regulará la estructura de capital y el número
mínimo de socios de estas sociedades, a efecto
de que las tierras propiedad de la sociedad no
excedan en relación con cada socio los límites de
la pequeña propiedad. En este caso, toda
propiedad accionaria individual, correspondiente
a terrenos rústicos, será acumulable para efectos
de cómputo. Asimismo, la ley señalará las
condiciones para la participación extranjera en
dichas sociedades.
La propia ley establecerá los medios de registro y
control necesarios para el cumplimiento de lo
dispuesto por esta fracción;
Fracción reformada DOF 06-01-1992
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a
las leyes de instituciones de crédito, podrán tener
capitales impuestos, sobre propiedades urbanas
y rústicas de acuerdo con las prescripciones de
dichas leyes, pero no podrán tener en propiedad
o en administración más bienes raíces que los
enteramente necesarios para su objeto directo.
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