Formas agravadas. ARTÍCULO 268.La pena será de uno a cinco años de prisión, cuando esas sustancias, estupefacientes o enervantes sean proporcionadas indebidamente a un menor de dieciocho años. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 266 al 268) Facilitación del consumo de estupefacientes o enervantes. ARTÍCULO 269.DEROGADO. (Derogado por el artículo 37 de la ley No. 7093 de 22 de abril de 1988 y el artículo 5 de la ley No. 7233 del 8 de mayo de 1991). (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 267 al 269) Violación de medidas sanitarias y violación de medidas para la prevención de epizootias o plagas vegetales. ARTÍCULO 270.Será reprimido con prisión de uno a tres años, o de cincuenta a doscientos días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, y con prisión de uno a seis meses o de veinte a cien días multa, el que violare las medidas impuestas por la ley o por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epizootia o de una plaga vegetal. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 268 al 270) Ejercicio ilegal de la medicina. ARTÍCULO 271.DEROGADO. (Derogado por el artículo 390 de la ley No. 5395 de 30 de octubre de 1973). (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 269 al 271)

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