Artículo 274.—Asociación ilícita. Será reprimido con prisión de uno a seis años, quien tome parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por el solo hecho de ser miembro de la asociación. La pena será de seis a diez años de prisión si el fin de la asociación es cometer actos de terrorismo o secuestro extorsivo. (Así reformado por el artículo único de la Ley N° 8127 de 29 de agosto del 2001) (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 272 al 274) Apoyo y servicios para el terrorismo Artículo 274 bis.1) Será reprimido con prisión de seis a diez años, quien reclute a otro para participar en la comisión de cualquier acto terrorista, o quien, en cualquier forma, incite a otros a cometer cualquier acto terrorista, sin importar en la fase de ejecución que participe. 2) En la misma pena incurrirá quien, voluntariamente, proporcione cualquier forma de apoyo o servicio, diferente del financiamiento, incluso armas, con la intención o el conocimiento de que tal servicio será utilizado para el planeamiento o la comisión de cualquiera de los actos a los que se refiere el párrafo anterior. (Así adicionado por el artículo 1°, punto 2., aparte f) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Intimidación pública. ARTÍCULO 275.Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere gritos de alarma, provocare estruendos o amenazare con un desastre de peligro común. Si a consecuencia del tumulto provocado resultare grave daño o la muerte de alguna persona, la pena se elevará a seis años de prisión. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 273 al 275)

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