artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 280 al 282) Violación de tregua. ARTÍCULO 283.La pena del artículo anterior se impondrá al que violare tregua o armisticio acordado entre la nación y un país enemigo o entre sus fuerzas beligerantes. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 281 al 283) Violación de inmunidades. ARTÍCULO 284.Se impondrán prisión de seis meses a tres años: 1) Al que violare la inmunidad del jefe de un Estado o del representante de una Nación extranjera; y 2) Al que ofendiere en su dignidad o decoro a alguna de dichas personas, mientras se encontraren en territorio costarricense. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 282 al 284) Atentado contra locales internacionalmente protegidos Artículo 284 bis.Se impondrá pena de prisión de uno a seis años, a quien ataque o cause daño material a locales oficiales de una misión diplomática, consular o la sede de una organización internacional, las residencias de sus funcionarios o sus medios de transporte. (Así adicionado por el artículo 1°, punto 2., aparte g) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). Menosprecio de los símbolos de una nación extranjera. ARTÍCULO 285.Se impondrá prisión de seis meses a dos años al que públicamente menosprecie o vilipendie la bandera, el escudo o el himno de una Nación extranjera. (Así modificada la

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