Favorecimiento de evasión.
ARTÍCULO 327.Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que favoreciere la evasión de algún
detenido o condenado. Si el autor fuere un funcionario público, la pena se aumentará en
un tercio. Si el autor fuere ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, concubino o
manceba del evadido, la pena se disminuirá en una tercera parte.
(Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley
No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 325 al 327)
Evasión por culpa.
ARTÍCULO 328.Si la evasión se produjere por culpa de un funcionario público, se impondrá a éste de
treinta a ciento cincuenta días multa. (Así modificada la numeración de este artículo por el
numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del
326 al 328)
Quebrantamiento de inhabilitación.
ARTÍCULO 329.El que quebrantare una inhabilitación judicialmente impuesta será reprimido con prisión
de seis meses a dos años. (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral
185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 327 al
329)
Abandono del lugar del accidente.
ARTÍCULO 330.(ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 525 de las 14:24 hrs. del 3 de
febrero de 1993). (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185,
inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 328 al 330)
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