cometida en perjuicio de lo consumidores, en los términos del artículo 2º de dicha ley. Además, indica dos supuestos más en que dichas penas se aplicarán, según el monto del daño causado o el número de productos o servicios transados) Libramiento de cheques sin fondo. ARTÍCULO 243.Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, o con sesenta a cien días multa, el que librare un cheque, si concurren las siguientes circunstancias y el hecho no constituye el delito contemplado en el artículo 221: 1) Si lo girare sin tener provisión de fondos o autorización expresa del banco, y si fuere girado para hacerlo en descubierto; (Corregido el inciso anterior mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 102 del 27 de mayo del 1982. Posteriormente fue anulada por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2994-92 de las 14:55 horas del 6 de octubre de 1992, por lo que dicho inciso conserva la redacción dada por la reforma hecha por la ley N° 6726 del 10 de marzo de 1982). 2) Si diese contraorden de pago, fuera de los casos en que la ley autoriza para ello; 3) Si lo hiciere a sabiendas de que al tiempo de su presentación no podrá ser legalmente pagado. En todo caso el librador deberá ser informado personalmente de la falta de pago, mediante acta notarial, o por medio de la autoridad que conozca del proceso. Quedará exento de pena, si abonare el importe del cheque dentro de los cinco días siguientes a la notificación. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6726 de 10 de marzo de 1982 ). ARTÍCULO 243 bis.Sufrirá prisión de seis meses a tres años, o sesenta a cien días multa, el que, a sabiendas, recibiere un cheque librado sin provisión de fondos o emitido en descubierto, sin autorización expresa del banco. (Así adicionado por el artículo 1º de la ley No. 6726 de 10 de marzo 1982)

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