Apoderamiento ilícito o destrucción de aeronaves ARTÍCULO 260.Será reprimido con prisión de cinco a quince años quien: a) Se apoderare, mediante violencia en las personas o en las cosas, o utilizando amenazas graves, de una aeronave que se encuentre en vuelo. b) Destruyere, mediante la utilización de armas, explosivos, provocación de explosión o incendio, una aeronave que se encuentre en vuelo o la carga que en ella se transporte. c) Cause daños que incapaciten la nave para el vuelo. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 2., aparte e) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). La pena será de quince a veinticinco años de prisión cuando los hechos descritos en los incisos anteriores produzcan la muerte de personas o les causen lesiones graves o gravísimas. Si el autor desistiere voluntariamente de los hechos mencionados y en el intento o en el apoderamiento no se produjere daño a la aeronave ni a su carga, ni lesiones o muerte de alguna persona, la pena podrá ser reducida discrecionalmente por el juez, sin que pueda ser inferior a tres años de prisión. Para los fines del presente artículo, se considerará que una aeronave se encuentra en vuelo desde el momento en que se cierran todas las puertas externas después del embarque, hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 6989 de 16 de julio de 1985). (Así modificada la numeración de este artículo por el numeral 185, inciso a), de la ley No.7732 de 17 de diciembre de 1997, que lo traspasó del 258 al 260)

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