7) El autor realice la conducta contra alguno de los parientes de su cónyuge o
conviviente, indicados en los incisos 3) y 4) anteriores.
8) El autor se prevalezca de su relación de confianza con la víctima o su
familia, medie o no relación de parentesco.
(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).
Rufianería
Artículo 171.Será sancionado con pena de prisión de dos a ocho años, quien, coactivamente, se haga
mantener, aunque sea en forma parcial, por una persona que ejerza la prostitución,
explotando las ganancias provenientes de esa actividad.
La pena será:
1) Prisión de cuatro a diez años, si la persona ofendida es menor de trece
años.
2) Prisión de tres a nueve años, si la persona ofendida es mayor de trece años,
pero menor de dieciocho años.
(Así reformado mediante el artículo 1° de la ley N° 8590 del 18 de julio del 2007).
Artículo 172.- Delito de trata de personas
Será sancionado con pena de prisión de seis a diez años, quien promueva, facilite o
favorezca la entrada o salida del país, o el desplazamiento dentro del territorio nacional,
de personas de cualquier sexo para realizar uno o varios actos de prostitución o
someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a
la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción
ilícita de órganos o adopción irregular.
La pena de prisión será de ocho a dieciséis años, si media, además, alguna de las
siguientes circunstancias:
a)
La víctima sea menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una
situación de vulnerabilidad o discapacidad.
b)
Engaño, violencia o cualquier medio de intimidación o coacción.
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