1) El que incumpliendo la obligación de hacerlo, dejare de colocar las señales que indiquen peligro para las personas, en lugares de tránsito público o quitare, deteriorare o destruyere las señales o aparatos destinados al servicio de tránsito; 2) El que en lugar público lanzare objetos o derramare sustancias que pudieren ensuciar, molestar o lesionar a las personas; y, 3) El que azuzare o soltare algún animal con evidente descuido, aún cuando éste no produjere lesiones o daños a otra persona. CAPITULO VI FALTAS RELATIVAS AL RESPETO DE LOS DIFUNTOS VIOLACION DE SEPULCROS Art. 399.- El que violare sepulcro o sepultura será sancionado con veinte a cuarenta jornadas semanales de trabajo de utilidad pública. PROFANACION DE SEPULCROS Art. 400.- El que profanare sepulcro o sepultura u objetos de cualquier clase destinadas al culto de los difuntos, será sancionado con veinte a cuarenta jornadas semanales de trabajo de utilidad pública. MENOSPRECIO DE CADAVERES Art. 401.- El que cometiere actos de menosprecio en un cadáver o en sus restos, será sancionado con veinte a cuarenta jornadas semanales de trabajo de utilidad pública. PERTURBACION DE UN FUNERAL O SERVICIO FUNEBRE Art. 402.- El que impidiere o perturbare un funeral o un servicio fúnebre, será sancionado con diez a veinte días multa. SUSTRACCION O APODERAMIENTO DE CADAVERES Art. 403.- El que sustrajere o se apoderare del cadáver de alguna persona o de sus restos, será sancionado con diez a cincuenta días multa y con diez a veinte jornadas semanales de trabajo de utilidad pública. TITULO FINAL DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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