Cuando se tratare de concurso real de delitos, además de los requisitos establecidos, procederá la libertad condicional si el condenado hubiere cumplido las dos terceras partes de la totalidad de las penas impuestas. LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA Art. 86.- A propuesta del Consejo Criminológico Regional, podrá el juez de vigilancia correspondiente, conceder la libertad condicional a los condenados a pena de prisión que hayan cumplido la mitad de la condena y que satisfagan las demás exigencias del artículo anterior, siempre que merezcan dicho beneficio por haber desarrollado actividades laborales, culturales, ocupacionales o de otra índole susceptibles de igual valoración y exista respecto de los mismos un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social. OBLIGACIONES INHERENTES A LA LIBERTAD CONDICIONAL Art. 87.- El beneficio de la libertad condicional deberá ser acordado por el juez de vigilancia correspondiente, mediante resolución en que especificará las condiciones a que estará sujeta la libertad del favorecido durante el período de prueba. Las condiciones serán las mismas señaladas en el Art. 79 de este Código. PERIODO DE PRUEBA Art. 88.- El período de prueba a que estará sujeto quien goce del beneficio de la libertad condicional, comprenderá el lapso que le falte al beneficiario para cumplir la condena que se le hubiere impuesto. REVOCATORIA POR NUEVO DELITO Art. 89.- Si durante el período de prueba el reo cometiere un nuevo delito doloso y se decretare su detención provisional por éste, será revocada la libertad condicional, sin perjuicio de que si resultare sobreseimiento definitivo, el favorecido podrá seguir gozando del beneficio expresado. REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE CONDICIONES Art. 90.- También la libertad condicional podrá ser revocada a juicio prudencial del juez de vigilancia correspondiente, si el beneficiario no cumpliere alguna de las condiciones que le fueron impuestas al otorgársele el beneficio. EFECTOS DE LA REVOCATORIA Art. 91.- La revocatoria de la libertad condicional obliga a cumplir el resto de la pena, sin perjuicio de la pena que correspondiere en caso de nuevo delito cometido. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA Art. 92.- La libertad se tendrá como definitiva y la pena se considerará extinguida en su totalidad, si durante el período de prueba al que se refiere el Art. 88 de este Código no hubiere sido revocada la libertad condicional. EXCEPCIONES A LAS FORMAS SUSTITUTIVAS

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