4) Si se ejecutare con el fin de cambiar la filiación;
5) Si implicare sometimiento o servidumbre que menoscabe su dignidad como persona;
6) Si la víctima fuere de los funcionarios a que se refiere el Art. 236 de la Constitución de
la República; y,
7) Si se ejecutare en persona, a quien, conforme a las reglas del derecho internacional,
El Salvador debiere protección especial.
ATENTADOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL ATENUADOS
Art. 151.- Si se deja voluntariamente en libertad a la víctima antes de las setenta y dos horas, sin
que se hubieren obtenido los fines específicos de la privación de libertad, la pena de prisión a
que se refieren los artículos anteriores se reducirá hasta en una tercera parte del máximo.
Si la liberación voluntaria procediere antes de las veinticuatro horas de la privación de libertad,
sin que se hayan obtenido los fines específicos de ésta, se reducirá la pena de prisión hasta la
mitad del máximo.
DETENCIÓN POR PARTICULAR
Art. 152.- El particular que detuviere a una persona sorprendida en flagrancia y no diere cuenta
con ella a la autoridad competente inmediatamente después de la captura, será sancionado con
prisión de seis meses a un año.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA AUTONOMIA PERSONAL
COACCIÓN
Art. 153.- El que por medio de violencia obligare a otro a realizar, tolerar u omitir alguna acción,
será sancionado con prisión de uno a tres años.
Cuando la coacción ejercida tuviere por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental, se
impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años.
AMENAZAS
Art. 154.- El que amenazare a otro con producirle a él o a su familia, un daño que constituyere
delito, en sus personas, libertad, libertad sexual, honor o en su patrimonio, será sancionado con
prisión de uno a tres años.
AGRAVACIÓN ESPECIAL
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