POSESION DE PORNOGRAFIA. Art. 173-A.- El que posea material pornográfico en el que se utilice la imagen de personas menores de dieciocho años, incapaces o deficientes mentales, en actividades pornográficas o eróticas, será sancionado con pena de dos a cuatro años. (19) Art. 173-B.- Los delitos a que se refieren los Arts. 169 y 173 del presente Código, serán sancionados con la pena máxima correspondiente aumentada hasta en una tercera parte del máximo establecido de la pena y la inhabilitación del ejercicio de su profesión durante el tiempo que dure la condena, si cualquiera de las acciones descritas fuera realizada por: (19) a) Ascendientes, descendientes, hermanos, adoptantes, adoptados, cónyuges, conviviente y familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; (19) b) Todas las personas contempladas en el Art. 39 de este Código; (19) c) La persona encargada de la tutela, protección o vigilancia de la victima; y, (19) d) Toda persona que prevaliéndose de la superioridad originada por relaciones de confianza, doméstica, educativa, de trabajo o cualquier otra relación. (19) CAPITULO IV DISPOSICIÓN COMUN INDEMNIZACIONES ESPECIALES Art. 174.- Los autores de los delitos a que se refieren los Capítulos I y II del presente Título, serán también condenados por vía de indemnización: 1) A sufragar todos los gastos en que hubiere incurrido la víctima en concepto de atención médica y psiquiátrica o psicológica; y, 2) A proveer a la víctima de manutención completa por el término de la incapacidad médica. TITULO V DELITOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD PERSONAL CAPITULO UNICO

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