Se entiende legítima la difusión, cuando los hechos se refieren a personas que tengan algún tipo
de relevancia pública y su difusión satisfaga la función del libre flujo de información de una
sociedad democrática, salvo que con ello se afecte a hechos protegidos por su derecho o la
intimidad personal o familiar.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA INTIMIDAD
VIOLACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS
Art. 184.- El que con el fin de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, se apoderare
de comunicación escrita, soporte informático o cualquier otro documento o efecto personal que
no le esté dirigido o se apodere de datos reservados de carácter personal o familiar de otro,
registrados en ficheros, soportes informáticos o de cualquier otro tipo de archivo o registro
público o privado, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.
Si difundiere o revelare a terceros los datos reservados que hubieren sido descubiertos, a que se
refiere el inciso anterior, la sanción será de cien a doscientos días multa.
El tercero a quien se revelare el secreto y lo divulgare a sabiendas de su ilícito origen, será
sancionado con multa de treinta a cincuenta días multa.
VIOLACIÓN AGRAVADA DE COMUNICACIONES
Art. 185.- Si los hechos descritos en el artículo anterior se realizaren por las personas
encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, archivos o registros, se
impondrá, además de la pena de multa, inhabilitación del respectivo cargo o empleo público de
seis meses a dos años.
CAPTACIÓN DE COMUNICACIONES
Art. 186.- El que con el fin de vulnerar la intimidad de otro, interceptare, impidiere o interrumpiere
una comunicación telegráfica o telefónica o utilizare instrumentos o artificios técnicos de
escucha, transmisión o grabación del sonido, la imagen o de cualquier otra señal de
comunicación, será sancionado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a cien
días multa.
Si difundiere o revelare a terceros los datos reservados que hubieren sido descubiertos, a que se
refiere el inciso anterior, la sanción será de prisión de seis meses a un año y multa de cien a
ciento cincuenta días multa.
El tercero a quien se revelare el secreto y lo divulgare, a sabiendas de su ilícito origen, será
sancionado con multa de treinta a cincuenta días multa.
El que realizare los actos señalados en el primer inciso del presente artículo para preparar la
comisión de un delito grave será sancionado con la pena de dos a seis años. (9)
REVELACIÓN DE SECRETO PROFESIONAL
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